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medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada la
ocurrencia de interferencias ‘arbitrarias o abusivas’ al derecho a la intimidad o a la
vida privada”.
59.
Por su parte, los representantes añadieron que la legislación en materia de
interceptación y grabación de conversaciones telefónicas: a) “[n]o establecía los
parámetros para calificar un delito como grave [y] tampoco señalaba expresamente
el procedimiento a seguir para examinar y utilizar la información producto de una
intervención telefónica”; b) la Ley No. 23 de 30 de diciembre de 1986 no establece
límites de tiempo a la intervención, ni contempla la obligación de que ésta deba ser
autorizada por el órgano judicial, o sea, se carece de controles judiciales previos así
como de controles políticos; c) “la vaguedad de las normas existentes sobre la
materia permitía al Procurador General de la Nación un amplio margen de actuación
sin control. Esto […] colocó a los panameños en una situación de inseguridad jurídica
frente a las amplias potestades del Procurador y se tradujo en violaciones concretas
en perjuicio de algunas personas […] y por supuesto, […] del señor Santander
Tristán”; y d) “para la época de los hechos del presente caso, no existía en Panamá
ninguna otra regulación que se refiriera a la inviolabilidad de las comunicaciones, ni
habían sido establecidos jurisprudencialmente los parámetros bajo los cuales se
permiten y regulan las intervenciones telefónicas”. Concluyeron que el Estado
panameño, al carecer de una ley adecuada, precisa y clara que regule las
intervenciones telefónicas, falló en su deber de adoptar disposiciones internas para
garantizar el respeto del derecho del señor Tristán Donoso a no ser objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada.
60.
El Estado alegó que “está fehacientemente establecido que el Procurador
General de la Nación […] no ordenó la interceptación y grabación de la conversación
telefónica del 8 de julio de 1996. No hubo, pues, ‘injerencias arbitrarias o abusivas’
en la vida privada de Tristán Donoso, que hubieran sido cometidas por el Procurador
General de la Nación”, y afirmó que “el señor Santander Tristán […] sabía que la
grabación la había hecho su cliente [Adel Zayed, quien,] inadvertidamente, entregó
un casete de más […] a la inspectora Hurtado sin conocer el contenido, [entregando
el casete que contenía la grabación de la conversación telefónica cuestionada] sin
darse cuenta”.
*
*
*
61.
La Corte recuerda que en la audiencia pública las partes coincidieron en que
no había quedado demostrado que el ex Procurador hubiera ordenado realizar la
interceptación y grabación de la conversación telefónica del 8 de julio de 1996 entre
la presunta víctima y el señor Adel Zayed. En atención a ello, no resulta necesario
realizar consideraciones adicionales al respecto.
62.
No obstante, esta circunstancia por sí sola no exime de responsabilidad
internacional al Estado si de las pruebas aportadas por las partes surgiera la
responsabilidad de otro agente estatal en la interceptación y grabación de la
conversación telefónica. Para ello, el Tribunal examinará el acervo probatorio del
presente caso.
63.
Entre los elementos que señalarían la responsabilidad estatal, la Corte
observa que la presunta víctima en la audiencia pública afirmó que no había grabado
ni consentido que persona alguna grabara su conversación telefónica y que, por