18 medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada la ocurrencia de interferencias ‘arbitrarias o abusivas’ al derecho a la intimidad o a la vida privada”. 59. Por su parte, los representantes añadieron que la legislación en materia de interceptación y grabación de conversaciones telefónicas: a) “[n]o establecía los parámetros para calificar un delito como grave [y] tampoco señalaba expresamente el procedimiento a seguir para examinar y utilizar la información producto de una intervención telefónica”; b) la Ley No. 23 de 30 de diciembre de 1986 no establece límites de tiempo a la intervención, ni contempla la obligación de que ésta deba ser autorizada por el órgano judicial, o sea, se carece de controles judiciales previos así como de controles políticos; c) “la vaguedad de las normas existentes sobre la materia permitía al Procurador General de la Nación un amplio margen de actuación sin control. Esto […] colocó a los panameños en una situación de inseguridad jurídica frente a las amplias potestades del Procurador y se tradujo en violaciones concretas en perjuicio de algunas personas […] y por supuesto, […] del señor Santander Tristán”; y d) “para la época de los hechos del presente caso, no existía en Panamá ninguna otra regulación que se refiriera a la inviolabilidad de las comunicaciones, ni habían sido establecidos jurisprudencialmente los parámetros bajo los cuales se permiten y regulan las intervenciones telefónicas”. Concluyeron que el Estado panameño, al carecer de una ley adecuada, precisa y clara que regule las intervenciones telefónicas, falló en su deber de adoptar disposiciones internas para garantizar el respeto del derecho del señor Tristán Donoso a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada. 60. El Estado alegó que “está fehacientemente establecido que el Procurador General de la Nación […] no ordenó la interceptación y grabación de la conversación telefónica del 8 de julio de 1996. No hubo, pues, ‘injerencias arbitrarias o abusivas’ en la vida privada de Tristán Donoso, que hubieran sido cometidas por el Procurador General de la Nación”, y afirmó que “el señor Santander Tristán […] sabía que la grabación la había hecho su cliente [Adel Zayed, quien,] inadvertidamente, entregó un casete de más […] a la inspectora Hurtado sin conocer el contenido, [entregando el casete que contenía la grabación de la conversación telefónica cuestionada] sin darse cuenta”. * * * 61. La Corte recuerda que en la audiencia pública las partes coincidieron en que no había quedado demostrado que el ex Procurador hubiera ordenado realizar la interceptación y grabación de la conversación telefónica del 8 de julio de 1996 entre la presunta víctima y el señor Adel Zayed. En atención a ello, no resulta necesario realizar consideraciones adicionales al respecto. 62. No obstante, esta circunstancia por sí sola no exime de responsabilidad internacional al Estado si de las pruebas aportadas por las partes surgiera la responsabilidad de otro agente estatal en la interceptación y grabación de la conversación telefónica. Para ello, el Tribunal examinará el acervo probatorio del presente caso. 63. Entre los elementos que señalarían la responsabilidad estatal, la Corte observa que la presunta víctima en la audiencia pública afirmó que no había grabado ni consentido que persona alguna grabara su conversación telefónica y que, por

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