3
Considerando que:
1.
El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de
diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio
de 1984.
2.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer
de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”;
ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas
tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la
que se solicite la intervención del Tribunal2 y, del mismo modo, deben persistir para
que la Corte mantenga la protección ordenada.
3.
En el marco de medidas provisionales, la Corte debe considerar únicamente
argumentos que se relacionen estricta y directamente con las referidas condiciones.
Es así que a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas
provisionales el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y
urgencia que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente
graves y urgentes ameritan su mantenimiento3. Cualquier otro asunto sólo puede ser
puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos 4.
4.
El caso que dio origen a las presentes medidas provisionales no se encuentra
en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo, sino que han sido dictadas en el
contexto de un caso que se encuentra en trámite, en etapa de fondo, ante la
Comisión Interamericana. En tal virtud, el mantenimiento de las medidas
provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente
entre los peticionarios y el Estado, sino únicamente el ejercicio por parte del Tribunal
de su mandato conforme a la Convención5.
5.
En relación con las medidas para proteger eficazmente y evitar daños
irreparables para la vida, integridad personal y seguridad de los miembros del Pueblo
2
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, considerando decimocuarto; Asunto
Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, considerando décimo, y Asunto Natera Balboa. Medidas
Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1
de diciembre de 2009, considerando décimo.
3
Cfr. Carpio Nicolle, supra nota 2, considerando decimoquinto; Asunto de la Cárcel de Urso Branco.
Medidas Provisionales respecto de Brasil, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
25 de noviembre de 2009, considerando cuarto, y Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”);
Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región
Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II. Medidas
Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24
de noviembre de 2009, considerando quinto.
4
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, considerando sexto; Asunto de la
Cárcel de Urso Branco, supra nota 3, considerando cuarto, y Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La
Pica”) y otros, supra nota 3, considerando quinto.
5
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de julio de 1998, considerando sexto;
Asunto Guerrero Larez, supra nota 2, considerando decimoséptimo, y Asunto Natera Balboa, supra nota 2,
considerando decimoctavo.