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ambiental muy importante, dificultando el acceso a un área extensa del territorio y
provocando un riesgo permanente en perjuicio de la vida e integridad de los
miembros de Sarayaku. Durante la audiencia, en respuesta a las dudas expresadas
por el Estado acerca de la existencia y cantidad de explosivo en la zona, la Comisión
se refirió a un documento de la Dirección Nacional de Protección Ambiental, aportado
en el marco del trámite del fondo del caso ante aquélla, en el cual se informa que
existe una distribución de cargas explosivas en el bloque 23.
11.
En cuanto a la obligación de investigar los hechos que motivaron la adopción
de las presentes medidas provisionales, el Estado informó que han solicitado a los
miembros de la comunidad un informe respecto de las denuncias que presentaron a
fin de darles seguimiento y, en su caso, impulsar las investigaciones. Asimismo, el
Estado sostuvo que en la Fiscalía de Pastaza constan registradas sólo dos denuncias,
mismas que se encuentran archivadas debido a que fue imposible identificar a las
personas acusadas. No obstante, el Estado sostuvo que buscan declarar los delitos
de tortura, malos tratos y agresión como imprescriptibles, de acuerdo con lo
preceptuado por la Constitución del Ecuador, con el objetivo de realizar las
investigaciones que correspondan en coordinación con la Defensoría del Pueblo. Al
respecto, los representantes manifestaron que el avance ha sido nulo y la Comisión
resaltó lo expresado por el Estado en cuanto a que “no tiene información actualizada
y no sabe cuáles son todas las investigaciones que se hubieran abierto al respecto”,
pero que es efectivamente el Estado el que tiene a su disposición la información
relativa a esta medida.
12.
Por otro lado, esta Corte observa que no se han reportado recientemente
hechos de violencia contra miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku, ni actos que
impidieran el paso por el río Bobonaza. Asimismo, valora la emisión de carnés de
beneficiarios para ciertos miembros de la Comunidad, así como la disposición
mostrada por el Estado a fin de trabajar conjuntamente con los beneficiarios para
planificar e implementar las medidas provisionales adoptadas y por adoptar. No
obstante, es pertinente requerir al Estado que presente información concreta sobre
el beneficio real que otorgan los carnés a los integrantes de la Comunidad; la
concreción de puestos de vigilancia; la seguridad de las vías de acceso a la
comunidad; la situación actual de los alegados conflictos inter-comunitarios en la
zona y la factibilidad de implementar otras formas de protección.
13.
Asimismo, el Tribunal valora que autoridades estatales y representantes del
Pueblo de Sarayaku hayan firmado convenios para el retiro del material explosivo y
que se haya culminado una primera fase de retiro de los explosivos que se
encontraban sobre la superficie del territorio, de lo cual fue informada la comunidad
Sarayaku y fueron desplegados varios esfuerzos coordinados en este sentido. No
obstante, si bien el Estado ha aportado explicaciones acerca de la tardanza en
realizar ese procedimiento, no se ha justificado claramente las razones por las que el
proceso comenzó a ser implementado más de cuatro años después de que el
Tribunal lo ordenara expresamente (supra Visto 3). En las circunstancias particulares
en que fueron ordenadas estas medidas provisionales, la protección de la vida e
integridad personal de los miembros del Pueblo Indígena Sarayaku exigía y exige
fundamentalmente que se asegure el retiro de todos los explosivos del territorio en
que se encuentran asentados, pues esto les ha impedido su libre circulación y la
utilización de los recursos naturales existentes en esta zona. En estas circunstancias,
es claro que la principal preocupación en este momento se enfoca en el riesgo actual
y potencial que implica, para la comunidad Sarayaku, la existencia de explosivos de
alto poder destructivo enterrados en el territorio donde se asienta. Por un lado, el
Estado ha manifestado su disposición para continuar una siguiente fase de