VOTO DISIDENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1.
Lamento no poder compartir la decisión tomada por la mayoría de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la presente Sentencia de Interpretación en el caso
de los Trabajadores Cesados del Congreso versus Perú. La Corte ha declarado inadmisible en
su totalidad la demanda de interpretación sometida por los peticionarios en el cas d'espèce por
haber entendido, a mi juicio equivocadamente, que dicha demanda no presenta cuestión
alguna acerca del "sentido y alcance" de su anterior Sentencia (del 24.11.2006) sobre el fondo
y las reparaciones en el presente caso de los Trabajadores Cesados del Congreso.
2.
La referida demanda, sin embargo, presenta, en su punto 7(a)1, un planteamiento que
considero de la mayor relevancia, que incide sobre una cuestión que, en mi entendimiento,
tiene relación directa con la Sentencia sobre el fondo y las reparaciones en el presente caso, y
que, además, pertenece - tal como he sostenido en el seno de esta Corte - al dominio del jus
cogens: la cuestión del derecho de acceso a la justicia, a abarcar sus aspectos tanto formal
como material, culminando en la prestación jurisdiccional o la realización de la justicia. Al
fundamentar mi firme discrepancia con la mayoría de la Corte en la presente Sentencia,
procederé, de inicio, a mis consideraciones preliminares.
I.
Consideraciones Preliminares.
3.
Al puro inicio de mi Voto Razonado en la Sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sobre fondo y reparaciones (del 24.11.2006) en el presente caso de los
Trabajadores Cesados del Congreso versus Perú, señalé que había concurrido con mi voto a la
adopción de dicha Sentencia, "aunque la solución de este caso no me satisfaga" (párr. 1); en
seguida, agregué "algunas precisiones de orden conceptual" (párrs. 1-7), bajo la presión
acelerada del tiempo que se ha recientemente impuesto al proceso decisorio de la Corte. En
nada me sorprende que los peticionarios hayan interpuesto una demanda de Interpretación de
Sentencia (escrito del 05.02.2007, pp. 1-2), aunque pudieron haberlo redactado de forma más
cuidadosa y refinada.
4.
Dos otros escritos fueron presentados a la Corte en el presente procedimiento de
Interpretación de Sentencia: uno por la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos
(del 01.08.2007, pp. 1-3), en que concluye que la presente demanda "no constituye
propiamente un recurso de interpretación" pero sin razonar satisfactoriamente y sin demostrar
por que llegó a esta conclusión, - y otro escrito por el Estado demandado (del 31.07.2007, pp.
1-3), en que proporcionó debidamente a la Corte, en lenguaje adecuado, todos los datos que
consideró pertinentes para la deliberación de la Corte sobre la presente demanda de
interpretación, sin impugnar esta última.
5.
Como la Corte Interamericana, en la presente Sentencia de Interpretación, ha sido, a
mi juicio, sumamente sumaria y reticente, y ha dejado de aclarar el punto 7(a) de la demanda
de los peticionarios, que incide en una materia - el acceso a la justicia - que, en mi entender,
pertenece al dominio del jus cogens, - me permito agregar a dicha Sentencia mi presente Voto
Disidente, en el cual dejo constancia de mis reflexiones como fundamentación de mi posición
.
En el punto 7(a) de la mencionada demanda, los peticionarios, refiriéndose al punto resolutivo 4
de la Sentencia de fondo y reparaciones de la Corte Interamericana, expresan su "preocupación" sobre
quién les garantizará un recurso rápido, sencillo y eficaz (para lo cual debe el Estado constituir un órgano
independiente e imparcial): el propio Estado o el órgano a ser por éste creado, por mandato de la
referida Sentencia.
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