15 cuestión que esta misma Corte recientemente determinó como perteneciente al dominio del jus cogens. Como anteriormente señalado, en sucesivos Votos en el seno de esta Corte, me he empeñado en lograr, - y creo haberlo conseguido, - la ampliación del contenido material del jus cogens (cf. supra). Lamentablemente, en la presente Sentencia de Interpretación, la Corte se abstuvo de sostener su jurisprudencia más lúcida sobre el derecho de acceso a la justicia. 51. Dejó la Corte, inclusive, de ser fiel a su propia Sentencia de fondo y reparaciones (del 24.11.2006) en el presente caso de los Trabajadores Cesados del Congreso, en la cual había rechazado la pretendida validez de cualquier limitación normativa a un "real y efectivo acceso a la justicia", precisamente porque este último, a la luz de los artículos 8 y 25 (tomados conjuntamente), en relación con los artículos 1(1) y 2 de la Convención, "no puede ser arbitrariamente restringido o derogado" (párr. 119). Esta afirmación de la Corte invocó su propio obiter dictum de su anterior Sentencia en el caso Goiburú y Otros versus Paraguay (cf. supra), en el cual la Corte había considerado el acceso a la justicia como "una norma imperativa de Derecho Internacional" (párr. 131), o sea, como perteneciente al dominio del jus cogens. 52. Siendo así, por que la Corte optó por el camino más fácil, además de insostenible, de declarar, en el presente procedimiento, inadmisible la demanda de interpretación como un todo, dejando de reiterar y reforzar su mejor jurisprudencia en relación con la cuestión planteada en el punto 7(a) de la referida demanda? En definitiva, la presente decisión de la Corte parece indicar que no se puede pretender contar, ni en la vida, ni en el mundo de la aplicación del Derecho, con toda la justicia, y ni siquiera con la mínima coherencia. 53. En su anterior Sentencia sobre el fondo y las reparaciones en el presente caso de los Trabajadores Cesados del Congreso, la Corte advirtió expresamente que "este caso ocurrió en un contexto de impedimentos normativos y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia y de una situación generalizada de ausencia de garantías e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar hechos como los del presente caso. (...) (...) El presente caso ocurrió en un clima de inseguridad jurídica propiciado por la normativa que limitaba el acceso a la justicia respecto del procedimiento de evaluación y eventual cesación de las presuntas víctimas, por lo cual éstas no tenían certeza acerca de la vía a la que debían o podían acudir para reclamar los derechos que consideraran vulnerados. (...)" (párrs. 129 y 146). 54. Siendo así, experimenté una cierta sorpresa al constatar que, en sus alegatos orales presentados en la audiencia pública del 27.06.2006 ante la Corte Interamericana, realizada en la ciudad de San Salvador, previa a la Sentencia de fondo y reparaciones (del 24.11.2006), los peticionarios hubiesen dado mucho más énfasis a la normativa del derecho interno del Perú que a la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que es el derecho aplicable por esta Corte. Esta última, en la referida Sentencia, dispuso inter alia que el Estado demandado garantizara a los lesionados el goce de sus derechos conculcados, mediante el "efectivo acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz, para lo cual deberá constituir a la mayor brevedad un órgano independiente e imparcial que cuente con facultades para decidir en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas regular y justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo determine y fije las consecuencias jurídicas correspondientes, inclusive, en su caso, las compensaciones debidas en función de las circunstancias específicas de cada una de esas

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