recomendaciones contenidas en el informe de fondo, y la falta de avances sustantivos en el
efectivo cumplimiento de las mismas”, decidió someter el caso a la Corte. La Comisión
designó como delegados a Paolo Carozza, Comisionado, y a Santiago A. Canton, Secretario
Ejecutivo, y como asesores legales a Ariel E. Dulitzky, Elizabeth Abi-Mershed, Juan Pablo
Albán A. y Christina M. Cerna.
2.
La demanda somete a la jurisdicción de la Corte las presuntas violaciones cometidas
por el Estado por la supuesta desaparición forzada y ejecución extrajudicial del señor
Heliodoro Portugal, la supuesta falta de investigación y sanción de los responsables de tal
hecho y la supuesta falta de reparación adecuada en favor de sus familiares. Según la
demanda de la Comisión, el 14 de mayo de 1970 Heliodoro Portugal se encontraba en un
café conocido como “Coca-Cola”, ubicado en la ciudad de Panamá, donde fue abordado por
un grupo de individuos vestidos de civil, quienes lo obligaron a subir a un vehículo que
luego partió con rumbo desconocido. La Comisión alegó que agentes del Estado participaron
en dichos hechos, los cuales ocurrieron en una época en la que Panamá se encontraba
gobernada por un régimen militar. La Comisión señaló que “[d]urante la dictadura militar no
era posible acudir a las autoridades internas con el propósito de presentar denuncias por
violaciones a los derechos humanos o averiguar el paradero de una persona”, por lo que la
hija de la presunta víctima no denunció la desaparición sino hasta mayo de 1990, luego de
que se restaurara la democracia en el país. En septiembre de 1999, en el cuartel conocido
como “Los Pumas” en Tocumen, el Ministerio Público encontró unos restos que se presumía
pertenecían a un sacerdote católico, pero luego de ser sometidos a exámenes de
identificación genética gracias a aportaciones privadas, fueron identificados como
pertenecientes a la presunta víctima. Los resultados de los exámenes genéticos fueron
comunicados a la familia y se conocieron públicamente en agosto de 2000. El proceso penal
correspondiente continúa abierto sin que se haya condenado a los responsables.
3.
La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado
por la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y
7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de la misma, en perjuicio del señor Heliodoro Portugal, así como por la violación de los
artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección
Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Graciela De León
(compañera permanente de la presunta víctima) y de Patria y Franklin Portugal (hijos de la
presunta víctima). Además, la Comisión solicitó que la Corte declarara la responsabilidad
internacional del Estado por el incumplimiento de la obligación de tipificar como delito la
desaparición forzada, establecida en el artículo III de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas; el incumplimiento de las obligaciones de investigar y
sancionar la tortura, establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura, y por la falta de una reparación adecuada por las
violaciones a los derechos ya alegados. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que
ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación pecuniarias y no
pecuniarias.
4.
El 27 de abril de 2007 los representantes de la presunta víctima y sus familiares (en
adelante “los representantes”), a saber, Viviana Krsticevic, Soraya Long, Gisela De León y
Marcela Martino, de CEJIL, presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en
adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 23 del
Reglamento. Los representantes solicitaron a la Corte que declarara que el Estado había
cometido las mismas violaciones de derechos alegadas por la Comisión, y adicionalmente
alegaron que el Estado había incurrido en una violación del artículo 13 (Libertad de
Pensamiento y de Expresión) de la Convención en perjuicio de la presunta víctima y sus
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