108. De manera similar, la Corte observa que el artículo 1.2 de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992 señala que la desaparición forzada constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro. 109. Por otra parte, el artículo 17.1 de dicha Declaración señala que la desaparición forzada de personas debe ser considerada “permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos”. En similares términos se refiere el artículo 8.1.b de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada el 20 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas66. 110. De igual manera, otros instrumentos internacionales dan cuenta de los siguientes elementos concurrentes y constitutivos de dicha violación: a) privación de libertad; b) intervención de agentes estatales, al menos indirectamente por asentimiento, y c) negativa a reconocer la detención y a revelar la suerte o el paradero de la persona interesada67. Estos elementos se encuentran asimismo en la definición que sobre la desaparición forzada de personas establece el artículo 2 de la citada Convención Internacional de Naciones Unidas en la materia68, así como en la definición formulada en el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional69, instrumento ratificado por Panamá el 21 de marzo de 2002. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos”. 66 En lo pertinente, el artículo 8.1.b de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas establece que: “[…] Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal: […] Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito. […]” 67 Cfr. Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas, Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 15 de enero de 1996. (E/CN. 4/1996/38), párr. 55. 68 Cfr. el artículo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de personas establece que “a los efectos de la presente Convención, se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”. 69 Cfr. el Estatuto de la Corte Penal Internacional consagra en su artículo 7.i) que: “se entenderá por desaparición forzada de personas a: la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”. 30

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