121. Respecto del primer alegato referente a la presunta violación del derecho a la libertad de expresión del señor Heliodoro Portugal, la Corte observa que en el capítulo de excepciones preliminares se declaró que la Corte no era competente para pronunciarse al respecto (supra párr. 36). 122. La Corte considera, en relación con el segundo alegato de los representantes respecto de la violación del derecho a la libertad de expresión de los familiares del señor Portugal78, que la negativa de informar acerca del paradero de la víctima constituye uno de los elementos que conforman una desaparición forzada. El Tribunal analizó dicha violación en el capítulo anterior y adicionalmente verá en el próximo capítulo los alegatos relacionados con la supuesta falta de acceso a la justicia por parte de los familiares. Por lo tanto, el Tribunal considera que los hechos señalados por los representantes al respecto se encuentran atendidos en dichos capítulos. VIII ARTÍCULOS 8.1 (GARANTÍAS JUDICIALES)79 Y 25.1 (PROTECCIÓN JUDICIAL)80 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA MISMA 123. La Comisión alegó que la actuación de las autoridades estatales, vista en su conjunto, ha propiciado la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de la desaparición forzada de Heliodoro Portugal, lo que caracteriza una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Específicamente, la Comisión señaló que el Estado omitió llevar a cabo investigaciones y procedimientos internos lo suficientemente rigurosos, debido a que ignoró líneas de investigación y posibles partícipes referidos por múltiples testigos que declararon ante la Tercera Fiscalía y la Comisión de la Verdad de Panamá. La Comisión, por otra parte, argumentó que el proceso se demoró de manera excesiva en iniciar y que posteriormente la actuación procesal fue suspendida y clausurada en varias oportunidades. Consecuentemente, la Comisión indicó que la falta de efectividad de los procesos se desprende del hecho de que éstos han excedido el plazo razonable para llevarlos a cabo, ya que hasta el momento ninguna persona ha sido sancionada y la investigación no ha concluido, lo cual ha generado, además, impunidad. Por último, la Comisión indicó que las autoridades competentes no iniciaron de oficio una investigación por tortura, después de que se encontró que los restos del señor Portugal presentaban lesiones compatibles con actos de tortura. De tal forma, la Comisión considera que el Estado no ha 78 No obstante lo anterior, la Corte considera pertinente resaltar, como lo ha hecho en otras ocasiones, que el alcance del artículo 13 de la Convención comprende tanto el derecho a expresarse libremente como el derecho a acceder a la información. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64; Caso Kimel, supra nota 61, párr. 53, y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 76. 79 El artículo 8.1 de la Convención establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 80 El artículo 25.1 de la Convención señala que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 34

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