Portugal, del desconocimiento de su paradero y de la falta de investigación de lo ocurrido”. 161. Los representantes alegaron adicionalmente que los hijos de Patria Portugal, a saber, Román y Patria Kriss Mallah Portugal, también deben ser considerados presuntas víctimas de la violación a su integridad psíquica y moral. 162. El Estado sostuvo que la “denunciada afectación de la integridad personal de los familiares del señor Heliodoro Portugal es accesoria a la supuesta afectación de la integridad personal de éste” y, al considerar que el Tribunal no tiene competencia sobre esta última, tampoco podría ejercer competencia sobre este supuesto hecho accesorio. 163. La Corte ha reiterado en múltiples ocasiones que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas130. En este sentido, en otros casos el Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos131. Entre los extremos a considerar se encuentran los siguientes: 1) la existencia de un estrecho vínculo familiar; 2) las circunstancias particulares de la relación con la víctima; 3) la forma en que el familiar se involucró en la búsqueda de justicia; 4) la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones realizadas132; 5) el contexto de un “régimen que impedía el libre acceso a la justicia”, y 6) la permanente incertidumbre en la que se vieron envueltos los familiares de la víctima como consecuencia del desconocimiento de su paradero. 164. Al respecto, el Tribunal observa primeramente que los representantes alegaron como presuntas víctimas de la violación al derecho a la integridad personal a los nietos del señor Heliodoro Portugal, Román y Patria Kriss Mallah Portugal. La Comisión no incluyó a estas personas en su demanda ni en el informe según el artículo 50 de la Convención, pero sí hizo referencia a éstas en sus alegatos finales escritos. 165. La jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de fondo de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. De conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte133. Consecuentemente, de conformidad con dicha jurisprudencia y el derecho de defensa del Estado, el Tribunal no considerará a los nietos del señor Heliodoro Portugal como presuntas víctimas en el presente caso por no haber sido alegadas como tales por la Comisión en el momento procesal oportuno. 166. Respecto de la señora Graciela De León y de los señores Patria y Franklin Portugal, 130 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrs. 114 a 116; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 18, párr. 112, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 102. 131 Cfr. Caso Blake, supra nota 130, párrs. 114 a 116, y Caso Albán Cornejo y otros, supra nota 22, párr. 46. 132 Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 15, párr. 163; Caso Albán Cornejo y otros, supra nota 22, párr. 46, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 18, párr. 112. 133 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párr. 48; Caso Kimel, supra nota 61, párr. 102, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 224. 45

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