reflexionar jurídicamente--, al decir que “mientras no sea determinado el paradero de (…)
personas (desaparecidas), o debidamente localizados e identificados sus restos, el tratamiento
jurídico adecuado para (tal situación) es la de desaparición forzada de personas”. Se habló,
pues, de identificación de restos como el punto a quo --cese o llegada-- de la desaparición
forzada.
14. Al asumir este último criterio en la sentencia del caso Heliodoro Portugal, el tribunal
interamericano ha supuesto --como lo han hecho otras instancias jurisdiccionales-- que la
desaparición cesa en el momento de la identificación de los restos (no obstante que éste es
un acto de acreditación de cierto hecho pasado, no de realización o consumación de una
conducta ilícita), y no en el de fallecimiento, real o probable, de la víctima (a pesar de que en
ese momento la privación de libertad cede el espacio a la muerte, puesto que no parece
razonable hablar de “privación de libertad de una persona fallecida” y suponer, por lo tanto,
que aquélla se prolonga después del fallecimiento). Al radicar la cesación del hecho violatorio
en la identificación de restos, no en la pérdida misma de la vida, la Corte estableció su
competencia ratione temporis. Probablemente volverá el tema a la reflexión de los estudiosos
de la materia.
15. A propósito de la descripción convencional de la desaparición forzada y de algunos
pronunciamientos jurisdiccionales sobre esta materia, se ha discutido si la privación de la vida
(por ejecución arbitraria, extrajudicial) se halla inescindiblemente vinculada a la desaparición,
hasta ser inherente a esta figura, formar parte de ella, de manera que el conocimiento
jurisdiccional sobre la desaparición traiga consigo el conocimiento sobre la privación de la
vida, lo que implicaría violaciones simultáneas de los artículos 4 y 7 de la Convención
Americana y eventualmente extendería la competencia ratione temporis correspondiente a
privación arbitraria de la vida.
16. Evidentemente, muchos casos de desaparición culminan en la ejecución extrajudicial de la
víctima. No obstante, es perfectamente posible
--lógica y ontológicamente--
deslindar la
muerte de la desaparición y reconocer a cada una entidad propia, que reclama trato objetivo y
separado. El deslinde no significa, de ninguna manera, atenuación del reproche y fomento de
la impunidad, del mismo modo que esto no ocurre cuando en el sistema penal se reconoce la
existencia de diversos resultados típicos que abren la puerta del concurso de delitos, no la
confusión de éstos.
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