98. Una vez establecidos los hechos relativos a la alegada desaparición forzada del señor Heliodoro Portugal, corresponde al Tribunal exponer los alegatos de las partes al respecto. 99. La Comisión señaló que el Estado ha violado el artículo 7.2 de la Convención, “pues Heliodoro Portugal fue privado de su libertad ilegalmente, al margen de los motivos y condiciones establecidos en la legislación panameña”. Señaló que “las autoridades no estaban procediendo sobre la base de ninguna sospecha individualizada de comisión de infracciones” y que “no existe indicio alguno de que en el momento de la privación de libertad, la presunta víctima hubiera estado cometiendo hechos delictivos en flagrancia”. La Comisión alegó que Panamá violó el artículo 7.3 de la Convención, ya que “tanto las causas que pudieron haber motivado la captura así como los métodos utilizados por los militares para privarlo de su libertad, resultan incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo”. Estas acciones, para la Comisión, evidencian “un abuso de poder, irrazonable, imprevisible y carente de proporcionalidad”. La Comisión señaló, a su vez, que el artículo 7.4 de la Convención ha sido violado por el Estado, pues “ni el señor Heliodoro Portugal ni sus familiares fueron informados de los motivos de la detención” y el señor Heliodoro Portugal “tampoco fue informado de los derechos que le asistían”. Indicó que el Estado ha vulnerado el artículo 7.5 de la Convención, pues Heliodoro Portugal “fue sustraído abusivamente del amparo de la autoridad a la que debían ponerlo a disposición para resolver en el menor tiempo lo relativo a su libertad”; por el contrario, según la Comisión, su detención tuvo como fin “interrogarlo, maltratarlo, amedrentarlo y finalmente, eliminarlo”. La Comisión argumentó que se vulneró el artículo 7.6 de la Convención, al no haber otorgado a Heliodoro Portugal “la posibilidad de interponer por sus propios medios un recurso rápido y efectivo que le permitiera definir la legalidad de su detención, y al mantenerlo privado de la libertad en un lugar distinto a los sitios oficiales de detención o habilitados para el efecto sin ningún control institucional”. 100. Por otra parte, la Comisión indicó que el Estado de Panamá ha violado el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención “al no haber respetado la integridad física, psíquica y moral del señor Heliodoro Portugal y al no haberlo tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Estos supuestos tratos, según la Comisión, consistieron en: i) el traslado forzado y el ocultamiento de la presunta víctima sin que sus familiares tuvieran conocimiento de su paradero; ii) su sometimiento a un estado de incomunicación en lugares que no constituían centros de detención, y iii) el miedo y la angustia producidos por su situación de vulnerabilidad y “la incertidumbre sobre el desenlace de su privación de libertad frente a la práctica sistemática de ejecuciones extrajudiciales existente en aquel entonces”. Todo lo anterior en relación con la existencia de un patrón de conducta de graves violaciones de derechos humanos en la época de los hechos. Además, la Comisión indicó que existen pruebas materiales, como el análisis de los restos óseos, y testimoniales, que sugieren que la víctima fue sometida a torturas. 101. Por último, la Comisión señaló que el señor Heliodoro Portugal fue visto con vida por última vez en un cuartel militar ubicado en la zona de Tocumen. El hallazgo e identificación de sus restos en septiembre de 1999 “coadyuvó a confirmar que había sido ejecutado en dichas instalaciones mientras se encontraba en custodia de agentes estatales, desconociéndose hasta ahora la fecha de tal acontecimiento”. Además, indicó que “se ha demostrado la existencia de un patrón de violaciones al derecho a la vida en Panamá, para la época de los hechos”, reconocida por el propio Estado. La desaparición de la víctima como violación continua se prolongó hasta el 21 de agosto de 2000, y “pese a que a partir de la identificación genética de los restos del señor Portugal se tiene certeza de que fue ejecutado mientras se encontraba en custodia del Estado”, aún existe “la incertidumbre 27

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