111. La jurisprudencia internacional refleja también este entendimiento70, al igual que varias
Cortes Constitucionales de los Estados Americanos71. Por ejemplo, la Sala Penal Nacional del
Perú ha declarado que “la expresión ‘desaparición forzada de personas’ no es más que el
nomen iuris para la violación sistemática de una multiplicidad de derechos humanos. […] Se
distingue[n] varias etapas en la práctica de la desaparición de personas como [pueden ser]
la selección de la víctima, detención de la persona, depósito en un lugar de reclusión,
eventual traslado a otro centro de reclusión, interrogatorio, tortura y procesamiento de la
información recibida. En muchos casos ocurr[e] la muerte de la víctima y el ocultamiento de
sus restos”72.
112. En este sentido, la desaparición forzada consiste en una afectación de diferentes
bienes jurídicos que continúa por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes
al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantienen la violación a
cada momento. Por tanto, al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en
cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de
la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se
conoce la suerte y el paradero de la presunta víctima. De conformidad con todo lo anterior,
es necesario entonces considerar integralmente la desaparición forzada en forma autónoma y
con carácter continuo o permanente, con sus múltiples elementos complejamente
interconectados. En consecuencia, el análisis de una posible desaparición forzada no debe
enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentalizada sólo en la detención, o la posible
tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de
los hechos que se presentan en el caso en consideración ante la Corte, tomando en cuenta
la jurisprudencia del Tribunal al interpretar la Convención Americana, así como la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas para los Estados que la
70
Cfr. Kurt v. Turkey, App. No. 24276/94, Eur. Ct. H.R. (1998); Cakici v. Turkey, Eur. Ct. H.R. (1999); Ertak
v. Turkey, Eur. Ct. H.R. (2000); Timurtas v. Turkey, Eur. Ct. H.R. (2000); Tas v. Turkey, Eur. Ct. H.R. (2000);
Cyprus v. Turkey, Application No. 25781/94, Eur. Ct. H.R. (2001), párrs. 136, 150 y 158; Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas, caso de Ivan Somers v. Hungría, Comunicación No. 566/1993, 57º periodo de sesiones,
CCPR/C/57/D/566/1993 (1996), 23 de julio de 1996, párr. 6.3; caso de E. y A.K. v. Hungría, Comunicación No.
520/1992, 50º periodo de sesiones, CCPR/C/50/D/520/1992 (1994), 5 de mayo de 1994, párr. 6.4, y case of
Solorzano v. Venezuela, Communication No. 156/1983, 27th session, CCPR/C/27/D/156/1983, 26 March 1986, para.
5.6.
71
Cfr. Caso Marco Antonio Monasterios Pérez, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, sentencia de 10 de agosto de 2007 (declarando la naturaleza pluriofensiva y permanente del delito de
desaparición forzada); Caso Jesús Piedra Ibarra, Suprema Corte de Justicia de México, sentencia de 5 de
noviembre de 2003 (afirmando que las desapariciones forzadas son delitos continuados y que la prescripción se
debe comenzar a calcular a partir de que se encuentren los restos); Caso Caravana, Sala Penal de la Corte
Suprema de Chile, sentencia de 20 de julio de 1999; Caso de desafuero de Pinochet, Pleno de la Corte Suprema de
Chile, sentencia de 8 de agosto del 2000; Caso Sandoval, Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, sentencia de
4 de enero del 2004 (todos declarando que el delito de desaparición forzada es continuo, de lesa humanidad,
imprescriptible y no amnistiable); Caso Vitela y otros, Cámara Federal de Apelaciones de lo Criminal y Correccional
de Argentina, sentencia de 9 de septiembre de 1999 (declarando que las desapariciones forzadas son delitos
continuos y de lesa humanidad); Caso José Carlos Trujillo, Tribunal Constitucional de Bolivia, sentencia de 12 de
noviembre del 2001 (en el mismo sentido); Caso Castillo Páez, Tribunal Constitucional del Perú, sentencia de 18 de
marzo de 2004 (declarando, a razón de lo ordenado por la Corte Interamericana en el mismo caso, que la
desaparición forzada es un delito permanente hasta tanto se establezca el paradero de la víctima); Caso Juan
Carlos Blanco y Caso Gavasso y otros, Corte Suprema de Uruguay, sentencia de 18 de octubre de 2002 y sentencia
de 17 de abril del 2002, respectivamente (en igual sentido).
72
Cfr. sentencia del 20 de marzo de 2006, Sala Penal Nacional del Perú por el delito contra la libertadsecuestro de Ernesto Rafael Castillo Páez. En este caso, transcurridos casi dieciséis años desde que se produjeron
los hechos y casi cuatro desde que se inició el proceso penal contra sus perpetradores, la Sala Penal Nacional de
Perú emitió una sentencia condenatoria contra ellos por el delito de desaparición forzada, a partir de la sentencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de noviembre de 1997. En este mismo sentido, sentencia de 10
de agosto de 2007 del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso Monasterios
Pérez y Marco Antonio.
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