que el Tribunal únicamente es competente para reparar los daños ocurridos con posterioridad a dicha fecha, la Corte no ordenará una reparación al respecto. 233. En relación al daño emergente, una vez analizada la información aportada por las partes, los hechos del caso y su jurisprudencia, la Corte observa que pese a que no fueron aportados los comprobantes de gastos correspondientes, es de presumir que las víctimas efectivamente incurrieron en diversos gastos extrajudiciales con motivo de la desaparición y muerte del señor Heliodoro Portugal, particularmente en relación con su entierro y el tratamiento médico y psiquiátrico que informaron tuvieron que recibir a raíz de los hechos del presente caso. En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por concepto de daño emergente, a favor de Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal, en su conjunto. Dicha cantidad deberá ser entregada a la señora Patria Portugal dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. b) Daño inmaterial 234. La Corte determinará el daño inmaterial conforme a los lineamientos establecidos en su jurisprudencia178. 235. La Comisión alegó que los familiares del señor Heliodoro Portugal han sido “víctimas de sufrimiento psicológico intenso, angustia, incertidumbre, pena[, y] alteración de [su] vida, en virtud de la falta de justicia por la desaparición y muerte de su ser querido”. Por lo tanto, la Comisión solicitó que la Corte fije, en equidad, un monto compensatorio por concepto de daños inmateriales. 236. Los representantes solicitaron que se ordene el pago de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Heliodoro Portugal en concepto de daño moral, suma que “deberá ser distribuida entre sus herederos”. Asimismo, con base en el sufrimiento causado por la desaparición de Heliodoro Portugal, solicitaron que el Estado pague US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal, respectivamente, y US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Román Kriss Mollah y Patria Kriss Mollah, respectivamente, por concepto de daño inmaterial. 237. El Estado argumentó que los daños alegados por los representantes “no tienen un sustento real [ni] cumplen con la exigencia jurídica de ser ciertos y concretos”. 238. Tal como lo ha señalado la Corte en otros casos179, el daño inmaterial infligido al señor Heliodoro Portugal resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a desaparición forzada experimente un profundo sufrimiento, angustia, terror, impotencia e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas. 239. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia 178 Cfr. Caso Aloeboetoe y otros, supra nota 169, párr. 52; Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 295; Caso Yvon Neptune, supra nota 24, párr. 165, y Caso Kimel, supra nota 61, párr. 111. 179 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 86; Caso La Cantuta, supra nota 16, párr. 217, y Caso Goiburú y otros, supra nota 23, párr. 157. 60

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