que ese documento provee. En ella aparecen los datos generalmente reconocidos en esta conducta ilícita. Recordemos los términos del artículo II: “Para efectos de esta Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. 5. No olvido que aquél precepto comienza diciendo: “Para efectos de esta Convención” (que también fue directamente aplicada por la Corte en el caso que ahora me ocupa), pero dejo de lado la posibilidad --que no ha sido atraída y analizada-- de que hubiese otro concepto de desaparición forzada para efectos diferentes de los de la Convención de 1994 y, en suma, del corpus juris interamericano conforme al cual ejerce la Corte su competencia material. No digo, obviamente, que sea imposible o indeseable reelaborar esta caracterización. Sólo menciono que sobre ella se instala ahora el conocimiento de casos por parte de la Corte Interamericana, que de esta manera interpreta, cuando es pertinente hacerlo, la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6. En función de lo anterior, es preciso examinar los elementos de la desaparición forzada que figuran en la Convención de 1994: a) privación de la libertad, es decir, violación de la libertad personal como núcleo o eje del comportamiento ilícito, conditio sine qua non para que operen los demás componentes de la descripción; b) irrelevancia de la forma en que se incurra en aquélla: sea ilegal, sea arbitraria (aunque el inicio pudiera resultar legal por existir orden judicial de captura o flagrancia); c) por agentes del Estado o terceros cuya conducta trae consigo responsabilidad internacional del Estado (por acción u omisión), tema extensamente examinado por la Corte; d) falta de información posterior sobre la privación de libertad; d) en igual circunstancia, negativa a reconocer dicha privación; e) en la misma circunstancia, negativa a informar acerca del paradero de la persona; y f) resultado de estas conductas (sea o no deliberado): impedimento para el ejercicio de recursos legales y garantías procesales pertinentes (para combatir y hacer cesar la violación que se desconoce o sobre la que no se informa: violación de la libertad personal). En este conjunto (con sus alternativas internas) se cifra la figura de la desaparición forzada. Es el obligado punto de referencia para el examen de la materia, tanto en general como a propósito de casos específicos. 7. En el marco de estos supuestos de hecho corresponde precisar la naturaleza jurídica de la 2

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