que ese documento provee. En ella aparecen los datos generalmente reconocidos en esta
conducta ilícita. Recordemos los términos del artículo II: “Para efectos de esta Convención, se
considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera
que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas
que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de
información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el
paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las
garantías procesales pertinentes”.
5. No olvido que aquél precepto comienza diciendo: “Para efectos de esta Convención” (que
también fue directamente aplicada por la Corte en el caso que ahora me ocupa), pero dejo de
lado la posibilidad --que no ha sido atraída y analizada-- de que hubiese otro concepto de
desaparición forzada para efectos diferentes de los de la Convención de 1994 y, en suma, del
corpus juris interamericano conforme al cual ejerce la Corte su competencia material. No
digo, obviamente, que sea imposible o indeseable reelaborar esta caracterización. Sólo
menciono que sobre ella se instala ahora el conocimiento de casos por parte de la Corte
Interamericana, que de esta manera interpreta, cuando es pertinente hacerlo, la propia
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
6. En función de lo anterior, es preciso examinar los elementos de la desaparición forzada que
figuran en la Convención de 1994: a) privación de la libertad, es decir, violación de la libertad
personal como núcleo o eje del comportamiento ilícito, conditio sine qua non para que operen
los demás componentes de la descripción; b) irrelevancia de la forma en que se incurra en
aquélla: sea ilegal, sea arbitraria (aunque el inicio pudiera resultar legal por existir orden
judicial de captura o flagrancia); c) por agentes del Estado o terceros cuya conducta trae
consigo responsabilidad internacional del Estado (por acción u omisión), tema extensamente
examinado por la Corte; d) falta de información posterior sobre la privación de libertad; d) en
igual circunstancia, negativa a reconocer dicha privación; e) en la misma circunstancia,
negativa a informar acerca del paradero de la persona; y f) resultado de estas conductas (sea
o no deliberado): impedimento para el ejercicio de recursos legales y garantías procesales
pertinentes (para combatir y hacer cesar la violación que se desconoce o sobre la que no se
informa: violación de la libertad personal). En este conjunto (con sus alternativas internas) se
cifra la figura de la desaparición forzada. Es el obligado punto de referencia para el examen
de la materia, tanto en general como a propósito de casos específicos.
7. En el marco de estos supuestos de hecho corresponde precisar la naturaleza jurídica de la
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