17. Así lo ha entendido la Corte en esta sentencia, que niega la competencia ratione temporis para conocer de la muerte de la víctima y la afirma para conocer mencionados supra-- --por los motivos de la desaparición forzada. La Corte no ha dejado de advertir y considerar, con absoluto reproche, que el señor Portugal fue arbitrariamente privado de la vida, aunque no sea posible declararlo así en esta sentencia, aplicando el artículo 4 y emitiendo la condena formal correspondiente, porque el tribunal no tiene, en la especie, atribuciones para pronunciarse sobre este punto. Sería desacertado considerar que esta conclusión de la Corte, apegada al derecho que rige su actuación, produce impunidad. Ésta, que en efecto se plantea, no proviene de la sentencia del tribunal, sino de la fecha de reconocimiento de la competencia del tribunal, esto es, de un acto externo a las decisiones de la jurisdicción internacional. 18. Establecido lo anterior, queda a la reflexión del futuro intérprete el trato que se pudiera dar a los hechos en lo que respecta a la integridad psíquica de la víctima (artículo 5.1 de la Convención Americana). Desde luego, es posible distinguir la privación de la libertad del ataque a la integridad, pero también es razonable suponer que el sufrimiento de la víctima de desaparición forzada se mantiene en forma continua (o continuada) mientras dura esta gravísima situación, con los riesgos, las amenazas y las presiones que ella implica. De ser así, cabría pensar en la existencia de violaciones a los artículos 5 y 7 de la CADH, por más que se mantenga la separación conceptual entre privación de libertad y afectación de integridad. 19. En la sentencia a la que agrego este voto, la Corte Interamericana observa el deber del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana, con el propósito de prevenir y sancionar las conductas violatorias de tales bienes jurídicos, deber que resulta de la obligación de respeto y garantía contenida en dicho instrumento. Asimismo, la Corte observa que el deber del Estado de tipificar penalmente la desaparición forzada surge del mandamiento explícito de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de 1994. Es pertinente – en la medida en que se acoge a un deber convencionalque el Estado legislador adopte la caracterización que aporta el Derecho Internacional de los derechos humanos acerca de la desaparición forzada (cómo también de la tortura, en su caso) para evitar incongruencias entre la previsión internacional, vinculante para el Estado, y la disposición incriminadora nacional. Es posible, desde luego, que ésta se exprese en términos más comprensivos que aquélla, para favorecer la tutela de los derechos humanos, pero no lo es que reduzca esa tutela a través de tipificaciones domésticas que entren en colisión o no guarden correspondencia con las caracterizaciones internacionales. 6

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