hecho, deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva115. La investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales116. Es pertinente destacar que el deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultados. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa117. 145. En el presente caso, el Estado ha argumentado que los familiares del señor Heliodoro Portugal no presentaron una querella o acusación particular para intervenir directamente en el desarrollo del proceso penal. Sin embargo, el Tribunal considera pertinente reiterar que la investigación de violaciones de derechos humanos como las alegadas en el presente caso son perseguibles de oficio, según lo señala el propio Código Procesal Penal de Panamá (supra párr. 143), por lo que no puede considerarse como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios118. 146. Por otra parte, este Tribunal se ha referido al derecho que asiste a los familiares de las presuntas víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los responsables de los respectivos hechos119. Los familiares de las víctimas también tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a éstas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido120. 147. A la luz de lo anterior, el Tribunal observa que han transcurrido 38 años desde la presunta desaparición del señor Heliodoro Portugal y 18 años a partir del reconocimiento de la competencia de este Tribunal sin que aún los familiares hayan podido conocer la verdad de lo sucedido ni saber quiénes fueron los responsables. 148. La razonabilidad de dicho retraso se debe analizar de conformidad con el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, el cual se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta 115 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 112; Caso García Prieto y otros, supra nota 10, párr. 101, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 18, párr. 130. 116 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de septiembre de 2005. Serie C No. 131, párr. 170; Caso García Prieto y otros, supra nota 10, párr. 101, y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 17, párr. 123. 117 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 15, párr. 177; Caso García Prieto y otros, supra nota 10, párr. 100, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 18, párr. 131. 118 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 15, párr. 177; Caso Albán Cornejo y otros, supra nota 22, párr. 62, y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 17, párr. 120. 119 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 15, párr. 181; Caso García Prieto y otros, supra nota 10, párr. 102, y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 17, párr. 1155. 120 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114; Caso García Prieto y otros, supra nota 10, párr. 103, y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 17, párr. 115. 41

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents