derechos fundamentales de la persona desaparecida. 200. Dado que el artículo 150 del Código Penal panameño no incluye este elemento, el cual forma parte de la normativa convencional, el Estado ha incumplido con su obligación de tipificar el delito de desaparición forzada de conformidad con sus obligaciones internacionales en este sentido. d) Proporcionalidad de la pena en razón de la gravedad del delito 201. El artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas genera una obligación al Estado de imponer “una pena apropiada que tenga en cuenta [la] extrema gravedad” del delito de desaparición forzada. 202. El Código Penal panameño establece en su artículo 150 una pena de prisión de tres a cinco años para aquél que cometa el delito de desaparición forzada si ésta dura menos de un año, y de diez a quince años de prisión si la desaparición forzada dura más de un año. Además, el artículo 432 establece penas de veinte a treinta años de prisión cuando se realice dicho delito “de manera generalizada y sistemática […] contra una población civil o [cuando conociendo de un hecho de desaparición forzada, no la] impida, teniendo los medios para ello”. 203. En otras oportunidades este Tribunal ha considerado que no puede sustituir a la autoridad nacional en la individualización de las sanciones correspondientes a delitos previstos en el derecho interno; sin embargo, también ha señalado que la respuesta de un Estado a la conducta ilícita de un agente debe guardar proporcionalidad con los bienes jurídicos afectados161. En esta ocasión el Tribunal considera pertinente reiterar esta posición y recordar que los Estados tienen una obligación general, a la luz de los artículos 1.1 y 2 de la Convención, de garantizar el respeto de los derechos humanos protegidos por la Convención y que de esta obligación deriva el deber de perseguir conductas ilícitas que contravengan derechos reconocidos en la Convención. Dicha persecución debe ser consecuente con el deber de garantía al que atiende, por lo cual es necesario evitar medidas ilusorias que sólo aparenten satisfacer las exigencias formales de justicia. En este sentido, la regla de proporcionalidad requiere que los Estados, en el ejercicio de su deber de persecución, impongan penas que verdaderamente contribuyan a prevenir la impunidad, tomando en cuenta varios factores como las características del delito, y la participación y culpabilidad del acusado162. e) Naturaleza continua o permanente del delito 204. El artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece que el delito de desaparición forzada debe ser “considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”. 205. Según el artículo 120 del Código Penal panameño de 2007, la pena impuesta para el delito de desaparición forzada es imprescriptible. Asimismo, de conformidad con el artículo 161 Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párrs. 70 y 133; Caso Vargas Areco, supra nota 13, párr. 108, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 196. 162 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 123, párrs. 103, 106 y 108; Caso Boyce y otros, supra nota 20, párr. 50, y Caso Raxcacó Reyes, supra nota 161, párr. 81. Cfr., asimismo, Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 55. 54

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