Servicio Penitenciario Federal que –según aquél-- probaría la inflicción de torturas en perjuicio
suyo.
63. La Comisión toma nota que no resulta evidente que en dicho proceso Nº 24079 se hayan
conocido todas las alegaciones del peticionario sobre supuestas torturas, pues la sentencia de tal
causa hace referencia exclusivamente a las presuntas agresiones perpetradas sobre las orejas y el
sistema auditivo del peticionario. Es decir, tal fallo no se refiere a los supuestos golpes sobre el
estómago y la privación deliberada de medicación para remediar los dolores de la úlcera padecida
por aquél.
64. De otro lado, la Comisión toma nota que el Estado no ha respondido ante la Comisión de
modo específico a estas alegaciones del peticionario.
65. La Comisión concluye que, de confirmarse los hechos alegados, este aspecto del caso cumple
con el requisito de caracterizar prima facie violaciones de derechos previstos en los artículos 47(b)
de la Convención y 41(b) del Reglamento de la Comisión. En consecuencia, declara admisible el
caso en este extremo.
Sobre la supuesta falta de garantías y recursos judiciales efectivos dentro de la jurisdicción de
Argentina para sustanciar las alegaciones del peticionario
66. La Comisión toma nota que el peticionario ha sostenido la existencia de diversas
irregularidades en el proceso penal Nº 24079 dentro del que se sustanciaron sus alegaciones
sobre supuestas torturas. El proceso penal Nº 32989, tramitado ante el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº 39, Secretaría Nº 135, tuvo por objeto someter
a escrutinio judicial todas las supuestas irregularidades producidas en el proceso Nº 24079. Aquél
constituye el recurso judicial a que tuvo acceso el peticionario dentro de la jurisdicción de
Argentina para lograr una determinación respecto a sus alegaciones sobre falta de debido proceso
en la causa Nº 24079.
67. La Comisión considera que tal alegación, así como la referida a la supuesta falta de recursos
judiciales efectivos, está estrechamente vinculada con el aspecto principal sobre supuestas
torturas.
68. La Comisión concluye que, de confirmarse los hechos alegados, este aspecto del caso cumple
con el requisito de caracterizar prima facie violaciones de derechos previstos en los artículos 47(b)
de la Convención y 41(b) del Reglamento de la Comisión. En consecuencia, declara admisible el
caso en este extremo.
V. CONCLUSIONES
69. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisibles las alegaciones contenidas en el presente caso sobre presuntas violaciones
de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención.
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