garantías judiciales. Corresponde determinar a continuación si, de confirmarse los hechos alegados, caracterizaríanprima facie violaciones de la Convención según lo requerido por su artículo 47(b). Sobre la supuesta detención arbitraria - privación ilegal de la libertad personal (Convención, artículo 7) 55. La Comisión toma nota que las alegaciones del peticionario se refieren a la orden de detención en su contra dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 30, que se hizo efectiva el 5 de abril de 1988. 56. Nada de lo aportado por el peticionario permite a la Comisión concluir que tales alegaciones comportan una vulneración de las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Convención sobre derecho a la libertad personal. El peticionario fue detenido "por las causas y en las condiciones fijadas de antemano [por las leyes de Argentina". 57. Tampoco se colige de lo sostenido por el peticionario que el juez del proceso Nº 24519, que decretó su detención, actuó de modo ilegal o manifiestamente abusivo, excediendo los límites de discreción razonable en el ejercicio de su magistratura. 58. En consecuencia, la Comisión concluye que las alegaciones del peticionario sobre su supuesta detención ilegal, aún si se confirman, no caracterizan una violación de la Convención, y en particular de su artículo 7, según lo requieren los artículos 47(b) de la misma y el 41(b) del Reglamento de la Comisión. Por el contrario, a criterio de la Comisión, tales alegaciones resultan manifiestamente infundadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47(c) de la Convención y 41(c) del Reglamento de la Comisión. Sobre las supuestas torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes infligidas al peticionario (Convención, artículo 5(2)) 59. Sostiene el peticionario que luego de su detención "aproximadamente a la una de la mañana [del día 6 de abril de 1988] en el interior del lugar de su detención el mismo oficial que hizo el procedimiento de la misma [sic] le aplicó golpes con la mano ahuecada en ambos oídos, repitiendo esta agresión otra persona". 60. Conviene reiterar que el peticionario ha alegado además que durante su detención recibió de sus custodios policiales "golpes de puños en el estómago" pero que "no se acreditaron [sic] […] lo vinculado a esos golpes". 61. De acuerdo a la información que obra en el expediente del caso, las alegaciones del peticionario sobre supuestas torturas fueron materia del proceso penal Nº 24079 instaurado ante el Juzgado de Instrucción Nº 13, Secretaría Nº 140, contra los funcionarios policiales presuntamente autores de tales hechos punibles: René Jesús Derecho, Horacio Soto y Norberto Cándido Ruiz. Contra éstos dictó el juez de la causa una orden de detención preventiva que no llegó a cumplirse, lo cual fue objeto de pronunciamiento en el fallo del 21 de febrero de 1995 correspondiente a la causa Nº 32989 promovida por el peticionario. 62. La causa Nº 24079 sobre "apremios ilegales" fue el recurso procesal que el peticionario tuvo disponible ante sus alegaciones sobre los supuestos maltratos que le habrían sido infligidos durante su detención preventiva en sede policial. En tal proceso también se analizaron las alegaciones del peticionario sobre la supuesta desaparición del informe médico elaborado por el 9

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