consecuencia: [...] h. Nadie es privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los casos, por el tiempo, y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante66. 67. Por su parte, el Código de Procedimiento Penal de 1983 establecía lo siguiente: Art. 172.- Con el objeto de investigar la comisión de un delito, antes de iniciada la respectiva acción penal, el Juez competente podrá ordenar la detención de una persona, sea por conocimiento personal o por informes verbales o escritos de los agentes de la Policía Nacional o de la Policía Judicial o de cualquier otra persona, que establezcan la constancia del delito y las correspondientes presunciones de responsabilidad. Esta detención se ordenará mediante boleta que contendrá los siguientes requisitos: 1.- Los motivos de la detención; 2.- El lugar y la fecha en que se la expide; y, 3.- La firma del Juez competente. Para el cumplimiento de la orden de detención se entregará dicha boleta a un Agente de la Policía Nacional o de la Policía Judicial. 68. Igualmente, el citado Código, disponía en su artículo 174 lo siguiente: [e]n el caso de delito flagrante cualquier persona puede aprehender al autor y conducirlo a presencia del Juez competente o de un Agente de la Policía Nacional o de la Policía Judicial. 69. La Comisión observa que además, el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal señalaba como una de las funciones de la Policía Judicial: “ordenar y ejecutar la detención provisional de la persona sorprendida en delito flagrante o contra la que existan graves presunciones de responsabilidad y ponerla dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las órdenes del respectivo juez de instrucción”. 70. La Corte Interamericana ha establecido que, conforme a las disposiciones de la Constitución y del Código de Procedimiento Penal del Ecuador, para que la detención fuera legal bajo la Convención Americana se requería una orden judicial, salvo que la persona hubiere sido aprehendida en delito fragante67. 71. En el presente caso, no existe controversia en que el señor Montesinos fue detenido el 21 de junio de 1992. La CIDH nota que no consta en el expediente documento alguno que acredite que al momento de dicha detención, existía una boleta individualizada en su contra por parte de autoridad competente con los requisitos del artículo 172 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a la posibilidad de flagrancia, el Estado no ha invocado tal causal ni existen elementos que indiquen que al momento de la detención en su automóvil, esta causal estuviese configurada. 72. Ahora bien, la Comisión observa que en vista de lo establecido en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, “más allá de la norma constitucional” se estableció “una nueva causal de detención sin orden de autoridad competente”, consistente en “grave presunción de responsabilidad”68. 73. En caso de que esta hubiere sido la causal para la detención, la Comisión recuerda que según lo ha señalado la Corte, la reserva de ley que se requiere para afectar el derecho a la libertad personal de conformidad con el artículo 7.2 de la Convención es que debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley Constitución política de la República de Ecuador aprobada el 15 de enero de 1978. Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 61; y Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 103. 68 CIDH, Informe de Fondo No. 66/01.Caso 11.992, Dayra María Levoyer Jiménez, Ecuador, 14 de junio de 2001, párr. 36. 66 67 13

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