nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y
contraria a la Convención Americana69.
74.
Tal y como lo señaló en sus informes de fondo 66/01 y 40/14, la causal de “grave
presunción de responsabilidad” no está establecida en la Constitución70. Además, abre la puerta para que la
autoridad policial pueda realizar arrestos apartándose de elementos objetivos y centrándose en su
entendimiento sobre la “grave presunción de responsabilidad” dejando “su definición al libre arbitrio del
agente policial que lleva a cabo el arresto”71.
75.
En dichos informes, la Comisión entendió que esta norma “está en contradicción con la
Convención” ya que permite que una detención dependa de la apreciación subjetiva del agente de la policía
que ejecuta”72. La Comisión consideró que en virtud del principio de tipicidad que se impone para realizar
una restricción a la libertad personal, tal requisito no se satisface “con una prescripción genérica e indefinida
como ´graves presunciones de responsabilidad´”73.
76.
Por lo expuesto, la Comisión concluye que de la información disponible surge que la
detención se realizó sin boleta de detención conforme a la normativa interna ni en situación de flagrancia.
Además, en caso de que el sustento de la misma fue la presunción grave de responsabilidad, la Comisión
reitera que dicha norma es en sí misma incompatible con el principio de legalidad en materia de libertad
personal. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que el Estado de Ecuador violó los artículos 7.1 y 7.2
de la Convención en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento,
en perjuicio de Mario Montesinos Mejía.
2.
El derecho a no ser privado de libertad arbitrariamente y consideraciones sobre la
duración de la detención preventiva
77.
La Comisión y la Corte han señalado que la detención preventiva se encuentra limitada por
los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad74. Asimismo, ha indicado
que se trata de una medida cautelar y no punitiva75 y que es la más severa que se puede imponer al imputado
por lo que debe aplicarse excepcionalmente. En consideración de ambos órganos del sistema interamericano,
la regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal76.
78.
La Corte y la Comisión han resaltado que las características personales del supuesto autor y
la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión
preventiva77. Respecto de las razones que pueden justificar la detención preventiva, los órganos del sistema
69 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 55.
70 CIDH, Informe No. 66/01, Caso 11.992, Fondo, Dayra María Levoyer Jiménez, Ecuador, 14 de junio de 2001, párr. 36; e
Informe No. 40/14, Caso 11.438, Fondo, Herrera Espinoza y otros, Ecuador, 17 de julio de 2014, párr. 120.
71 CIDH, Informe No. 66/01, Caso 11.992, Fondo, Dayra María Levoyer Jiménez, Ecuador, 14 de junio de 2001, párr. 36; e
Informe No. 40/14, Caso 11.438, Fondo, Herrera Espinoza y otros, Ecuador, 17 de julio de 2014, párr. 120.
72 CIDH, Informe No. 66/01, Caso 11.992, Fondo, Dayra María Levoyer Jiménez, Ecuador, 14 de junio de 2001, párr. 37; e
Informe No. 40/14, Caso 11.438, Fondo, Herrera Espinoza y otros, Ecuador, 17 de julio de 2014, párr. 121.
73 CIDH, Informe No. 66/01, Caso 11.992, Fondo, Dayra María Levoyer Jiménez, Ecuador, 14 de junio de 2001, párr. 37; e
Informe No. 40/14, Caso 11.438, Fondo, Herrera Espinoza y otros, Ecuador, 17 de julio de 2014, párr. 121.
74 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013, párr. 20; Corte
IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs.
Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre
de 2005. Serie C No. 135, párr. 197; y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74.
75 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77.
76 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013, párr. 21; Corte
IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs.
Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 196; y Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24
de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74.
77 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013, párr. 21; Corte
IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs.
Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de
2005. Serie C No. 129, párr. 75; y Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 180.
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