Art. 121.- Consulta obligatoria. No surtirá efecto el auto en que se revoque la prisión
preventiva, de suspensión o cesación de medidas de aprehensión, retención e incautación, si
no es confirmado por el superior, previo informe obligatorio y favorable34 del Ministro Fiscal
correspondiente, quienes emitirán su opinión en el término de veinte y cuatro horas
posteriores a la recepción del proceso.
Art. 122.- Sentencia. El juez, al dictar sentencia, en la apreciación de los hechos y las pruebas
atenderá las reglas de la sana crítica. (…) Sea condenatoria o absolutoria, la sentencia será
obligatoriamente elevada en consulta al superior. Mientras éste no resuelva, no se pondrá en
libertad al procesado.
45.
Asimismo, la CIDH resalta que no cuenta con el detalle completo del desarrollo de los tres
procesos penales. Las determinaciones que se efectúan a continuación, se basa en la información que consta
en el expediente.
1.
Sobre el delito de conversión y transferencia de bienes (artículo 77 de la Ley de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas35)
46.
El 30 de septiembre de 1996 la Corte Superior de Justicia de Quito dictó auto de apertura del
plenario en el proceso seguido, entre otros, contra la presunta víctima por el delito de conversión y
transferencia de bienes, tipificado en el artículo 77 de la Ley de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. El
Presidente determinó que la comprobación de la existencia material de la infracción se encontraba
demostrada conforme a derecho, con el detalle de los bienes encontrados en diferentes domicilios de
personas, especificados en el informe denominado “Operación Ciclón”. En relación con el señor Montesinos,
se indicó que en su declaración rendida ante fiscales de Pichincha reconoció haber tenido las armas en su casa
por encargo de Jorge Reyes. Asimismo, se confirmó la prisión preventiva de las personas procesadas y se
dispuso la incautación de todos los bienes que habían sido utilizados para la comisión del delito material de la
causa36.
47.
El 29 de abril de 1998 la Corte Superior de Justicia de Quito dictó un auto de sobreseimiento
definitivo del proceso bajo el sustento de que no se había comprobado debidamente la existencia de una
infracción37.
2.
Sobre el delito de enriquecimiento ilícito (artículo 76 de la Ley de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas38)
48.
El 22 de noviembre de 1996 el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito dictó un
auto de apertura del plenario en el proceso seguido contra la presunta víctima por el delito de
enriquecimiento ilícito, tipificado en el artículo 76 de la Ley de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. El
34 Esta expresión fue declarada inconstitucional por razones de fondo, mediante Resolución No. 119-1-97 del Tribunal
Constitucional (Registro Oficial No. 222 del 24 de diciembre de 1997).
35 Art. 77. Conversión o transferencia de bienes. Quienes a sabiendas de que bienes de cualquier clase han sido adquiridos a
través de la realización de los delitos tipificados en este Capítulo, con el propósito de ocultar tal origen contribuyeren a negociarlos,
convertirlos o transferirlos a otras actividades, serán sancionados con cuatro a ocho años de reclusión mayor ordinaria y multa de veinte
a cuatro mil salarios mínimos vitales generales.
Si la comisión de esta infracción se hubiere realizado mediante la organización de una asociación destinada a preparar,
facilitar, asegurar los resultados o garantizar la impunidad, la pena será de ocho a doce años de reclusión mayor ordinaria y multa de
cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales generales.
36 Anexo 11. Apertura del Plenario. Juicio penal por Conversión y Transferencia de Bienes No. 94-92. Con fecha del 30 de
septiembre de 1996, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia, Dr. Fausto Argudo Argudo Presidente.
37 Anexo 12. Fallo del 29 de abril de 1998 de la Corte Superior de Justicia de Quito – Cuarta Sala de Conjueces en el juicio por
conversión o transferencia de bienes seguido contra Mario Montesinos.
38 Art. 76. Enriquecimiento ilícito. La persona respecto de quien existan presunciones de que es productor o traficante ilícito de
sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de precursores u otros productos químicos específicos o se halle involucrado en otros
delitos previstos por esta Ley, y que directamente o por persona interpuesta realice gastos o aumente su patrimonio o el de un tercero en
cuantía no proporcionada a sus ingresos sin justificar la legalidad de los medios empleados para efectuar esos gastos u obtener el
incremento patrimonial, será sancionado con la pena de doce a diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria.
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