-6los hechos y violaciones alegados en el presente caso. Por esta razón, se encuentran impedidos de
rendir dictamen pericial.
20.
Que el Estado recusó a los señores Rafael Chavero y Jesús María Casal como peritos,
ofrecidos por el representante y la Comisión, respectivamente, “por participar en asuntos en que
tienen interés directo y por haber intervenido anteriormente como consejeros o abogados”. Al
respecto, el Estado no ha demostrado que esas personas tengan “un interés directo” en el
presente caso y tampoco especificó el tipo de intervención que habrían tenido con anterioridad en
el presente caso, por lo que la Corte no encuentra motivos que, en los términos del artículo 19.1
del Estatuto de la Corte, les impidan participar en tal calidad. Sin embargo, el señor Chavero es
representante de las presuntas víctimas en otro caso que se encuentra en trámite ante este
Tribunal contra el Estado demandado. Ese otro caso tiene similitudes en cuanto a algunos de los
hechos y violaciones alegados en el presente caso. Por esta razón, el señor Chavero se encuentra
impedido de rendir dictamen pericial.
*
21.
Que el Estado objetó la declaración de las señoras Jacqueline Ardizzone M. de Apitz y María
Costanza Cipriani de Rocha, ofrecidas como testigos por el representante, por tener un interés
directo en el presente caso en tanto son cónyuges de dos de las presuntas víctimas. Al respecto,
la Corte ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras
personas con un interés directo en el caso son útiles en la medida en que pueden proporcionar
mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias2, por lo cual estima
conveniente llamarlas a declarar. Si bien no fue objetada la declaración de la señora Ana María
Ruggeri Cova y de los señores Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera, presuntas
víctimas en este caso y propuestos por la Comisión y los representantes para rendir declaración
testimonial, las anteriores consideraciones son aplicables a su participación.
22.
Que respecto de los testigos Juan Carlos Gutiérrez, Alberto Arteaga Sánchez, Rafael Veloz,
Rafael Badel, Edgar López y Alfredo Romero, ofrecidos por el representante, el Estado los objetó
en razón de que “dichos deponentes, […] evidencian una participación política como acérrimos
activistas opositores al Gobierno Democrático de la República Bolivariana de Venezuela,
demostrando en sus actuaciones una parcialidad absoluta sin ningún asidero válido jurídicamente,
recogidas en distintos medios de comunicación social (radio, televisión y prensa) y en su
participación directa en el Golpe de Estado suscitado en el año 2002, lo que en definitiva y a la luz
de lo consagrado en el marco jurídico de esa Honorable Corte, los desacredita e impide para
actuar como [testigos] con la debida objetividad e imparcialidad que caracteriza a esa jurisdicción
internacional”. Al respecto, este Tribunal entiende que los hechos del presente caso y el objeto de
la controversia no se refieren a la posición política o participación en determinados hechos de las
referidas personas propuestas como testigos por el representante. Por ello, las razones aludidas
por el Estado para fundar su objeción no constituyen necesariamente un obstáculo para la
eventual declaración de esas personas. Además, la declaración de determinada persona como
perito o testigo es valorada por la Corte en la debida oportunidad procesal, sin que por ello la
“objetividad e imparcialidad” de la jurisdicción internacional se vean comprometidas. Sin embargo,
el representante no justificó en su ofrecimiento probatorio que las primeras cinco personas
mencionadas en este párrafo fuesen testigos directos o indirectos de los hechos específicos
respecto de los cuales rendirían declaración, limitándose a aludir a la profesión o cargo que
desempeñan o desempeñaban. Además, sin justificar la necesidad de ello, esas personas
2
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 1, considerando séptimo; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra
nota 1, considerando décimo sexto y Caso de la “Masacre de la Rochela” Vs. Colombia, supra nota 1, considerando décimo
tercero.
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