INFORME No. 42/17
CASO 12.031
FONDO
JORGE ROSADIO VILLAVICENCIO
1
PERÚ
23 DE MAYO DE 2017
I.
RESUMEN
1.
El 13 de abril de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Amelia Villavicencio
de Rosadio2 (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República del Perú (en
adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “Perú”) por la violación de varias disposiciones de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) en perjuicio
de Jorge Rosadío Villavicencio (en adelante “la presunta víctima”).
2.
Los peticionarios denunciaron una serie de violaciones al debido proceso cometidas en contra
de la presunta víctima por las autoridades que la sancionaron en la vía administrativa disciplinaria y la
juzgaron y condenaron en la jurisdicción militar y penal ordinaria, por los delitos de desobediencia y tráfico
ilícito de drogas respectivamente, mientras se desempeñaba como Jefe de la Base Militar de Sion, de la Quinta
Región Militar y cumplía con la ejecución de un plan de inteligencia que le fue encomendado, y que consistía en
infiltrarse en grupos de narcotráfico en la zona de Sion.
3.
El Estado indicó que a la presunta víctima se le encomendó una operación anti-drogas en la
que debía actuar como si fuera un oficial corrupto; sin embargo no dio cumplimiento a la misión asignada y
por el contrario se aprovechó de ella buscando su beneficio económico. Agregó que en virtud de ello, se le
iniciaron una serie de procesos disciplinarios, en la jurisdicción penal militar y en la jurisdicción penal
ordinaria, que culminaron en su condena por los delitos de desobediencia y tráfico de estupefacientes. Refirió
que dichos procesos se realizaron con plena observancia de las garantías del debido proceso y respetando los
derechos humanos de la presunta víctima.
4.
Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado
peruano es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 7.6 (derecho
a la libertad personal), 8.1, 8.2, 8.2 b), c), e), 8.4 (garantías judiciales), 25.1 (protección judicial) de la
Convención Americana en relación con la obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento,
en perjuicio de Jorge Rosadio Villavicencio.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
A.
Trámite del caso desde el informe de admisibilidad
5.
El 13 de abril de 1998 la Comisión recibió la petición y la registró bajo el número 78-98. El
trámite hasta la decisión sobre admisibilidad se encuentra explicado en detalle en el Informe No. 13/03 de 20
1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Francisco José Egiguren Praeli, de
nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.
2 Con posterioridad se incorporaron como co-peticionarios Carlos Alfonso Rosadio Villavicencio y César Villacorta Spinner. El
30 de abril de 1998 la peticionaria Amelia de Rosadio designó como co-peticionaria a Carolina Loayza Tamayo quien actuó como copeticionaria hasta el 24 de julio de 2003, cuando remitió un escrito a la CIDH manifestando su decisión de no continuar con la
representación de la presunta víctima.