-18existentes en la Carta de la OEA de naturaleza económica, social o cultural. En este sentido, el artículo 26 de la Convención Americana impone un mandato a la Corte: derivar de normas de la Carta de la OEA, derechos. De ahí que estimo que la Corte IDH puede válidamente seguir la misma línea argumentativa del Caso Lagos del Campo Vs. Perú, considerando el mandato impuesto por el artículo 26 de la Convención Americana; para llegar al convencimiento de que el “derecho a la vivienda” se driva de la norma prevista en el artículo 34.K 69 de la Carta de la OEA (vivienda adecuada)70. Por lo que, al igual que cualquier otro derecho, el derecho a la vivienda puede ser protegido mediante el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales de respeto, garantía y adecuación normativa previstas en los artículos 1 y 2 del mismo instrumento. 14. Además, no puede pasar inadvertido que en la Opinión Consultiva No. 10 sobre la interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana, la Corte IDH expresó que: “[p]uede considerarse […], a manera de interpretación autorizada, los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA […][p]ara los Estados Miembros de la Organización, la Declaración es el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta[…]”71. 15. En este sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre enuncia en su artículo IX que “[t]oda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. Lo anterior debe relacionarse con las normas de interpretación del artículo 29 de la Convención Americana, especialmente el inciso d), relativa a que ninguna disposición del Pacto de San José puede interpretarse en el sentido de excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 16. Asimismo, debe advertirse que la actual Constitución de Colombia de 1991 (vigente al momento de los hechos que originaron el presente caso), explícitamente contempla el “derecho a una vivienda digna” 72, como ha sido tutelado por su reiterada jurisprudencia73, y como también se prevé en diversos tratados internacionales 69 Véase supra, nota 19 del presente Voto. 70 Véase supra, nota 19 del presente Voto. 71 Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párrs. 43 y 45. 72 Artículo 51: Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. 73 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-269 de 1996 (Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz), apartado 3; Sentencia T-626 del 2000 (Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis), apartado 3.2; Sentencia T-91 del 2004 (Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería), apartado 3; Sentencia T-894 del 2005 (Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería), apartado 6.3; Sentencia T-079 del 2008 (Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil), apartado 6; Sentencia T-544 del 2009 (Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa), párrs. 4.4-5; Sentencia T-149 del 2017 (Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa), párrs. 6.3-6.3.8.

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