3 considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Se trata de las declaraciones de: Karen Atala Riffo, Emma De Ramón, Sergio Vera Atala, María del Carmen Riffo Véjar, Judith Riffo Véjar, Elías Atala Riffo y Juan Pablo Olmedo, y los dictámenes de ocho peritos: Leonor Etcheberry, Fabiola Lathrop, Mónica Pinto, María Alicia Espinoza Abarzúa, Claudia Figueroa Morales, Miguel Cillero, Juan Carlos Marin y Robert Warren Wintemute. El objeto de estas declaraciones y la forma en que serán recibidas serán determinados por esta Presidencia en la presente Resolución (infra puntos resolutivos primero y quinto). 5. Adicionalmente, en la presente Resolución el Presidente examinará en forma particular: a) la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; b) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales; c) el objeto de las declaraciones y peritajes, y d) los alegatos y observaciones finales orales y escritos. a) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 6. El Presidente observa que en la lista definitiva de declarantes presentada por la Comisión se solicitó la sustitución del perito Michael O´Flaherty, quien había sido presentado en la demanda, por el perito Rodrigo Uprimny, manteniendo el mismo objeto. En razón de que se ha otorgado a las partes su derecho a presentar observaciones respecto de dicha solicitud y las mismas no han formulado ninguna objeción; que la Comisión individualizó a la persona sustituta que realizaría el peritaje y que se ha respetado el objeto del peritaje originalmente ofrecido, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento, el Presidente del Tribunal admite la sustitución propuesta por la Comisión. Por tanto, procede a analizar si dicho peritaje, y los demás peritajes ofrecidos por la Comisión, cumplen con los requisitos exigidos por el Reglamento. 7. Al respecto, en términos de lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser hecha por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un acto más bien excepcional que se sujeta a ese requisito que no se cumple por el solo hecho de que el peritaje que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiendo a la Comisión sustentar tal situación4. 8. En el presente caso, el Presidente del Tribunal constata que la Comisión indicó en su lista definitiva que “[l]os cuatro peritajes ofrecidos responden a las cuestiones de principio que, en consideración de la [Comisión], deben permear el análisis del caso de manera complementaria, permitiendo así el desarrollo de una jurisprudencia consistente que trasciende a las [presuntas] víctimas del presente caso y que tendrá efectos en el abordaje de casos futuros”. 9. En este sentido, es relevante establecer que la Comisión ofreció cuatro dictámenes periciales, a saber: i) Allison Jernow quien declararía sobre “el uso de la orientación sexual 4 Cfr. Caso Vera Vera y otros vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2011, Considerando noveno; y Caso Grande vs Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2011, Considerando séptimo.

Select target paragraph3