-13fe, así como un incumplimiento del deber de informar a este Tribunal 24. Por lo anterior, la Corte procederá a pronunciarse sobre (1) el deber de los Estados de abstenerse de invocar disposiciones de derecho interno para justificar el incumplimiento de obligaciones internacionales y (2) la noción de garantía colectiva e implicaciones del desacato a las órdenes de la Corte Interamericana, para proceder a presentar (3) las conclusiones de este apartado. C.1 Los Estados deben abstenerse de invocar disposiciones de derecho interno para justificar el incumplimiento de obligaciones internacionales 39. Esta Corte recuerda que es un principio general de derecho que los Estados, al dar cumplimiento a los tratados de los que son parte, deben abstenerse de invocar disposiciones de derecho interno como fundamento para el incumplimiento de sus compromisos internacionales25. Así, la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, en su artículo 27, señala: “[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado […]”. Esta regla ha sido aplicada por Tribunales Internacionales incluso en relación con disposiciones de carácter constitucional26, así como por este Tribunal, que ha sostenido de forma reiterada que las obligaciones que impone el derecho internacional deben ser cumplidas de buena fe y que no puede invocarse el derecho interno para justificar su incumplimiento27. 40. Pese a lo anterior, el Estado ha sostenido de forma reiterada que las personas beneficiarias de medidas provisionales están siendo procesadas por la presunta comisión de delitos cometidos de conformidad con la legislación nicaragüense, y que es por esa razón que fueron detenidos. Sobre ese particular, esta Corte aclara que en esta decisión no le corresponde analizar ni pronunciarse sobre la convencionalidad de las disposiciones penales aplicadas a las y los beneficiarios, sino sobre la existencia de una situación de i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y sobre la necesidad de iii) “evitar daños irreparables” a las personas. En ese sentido, la Corte ha verificado que dicha situación de riesgo existe desde el momento en que empezaron las amenazas, hostigamientos y vigilancia de las y los beneficiarios, que se ha intensificado con el tiempo, en particular en el contexto de las elecciones generales de noviembre de 2021 y que encuentra su punto más álgido en la detención de 21 de los 22 beneficiarios de las medidas provisionales. Esta Corte, además, ha tomado nota de la información proporcionada por la Comisión y los representantes de los beneficiarios, en el sentido de que, prima facie, Cfr. Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 9, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021, Considerando 6. 24 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, Serie A No. 14, párr. 35. 25 Cfr. Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras (1930), Serie B, No. 17, pág. 32; Caso de Nacionales Polacos de Danzig (1931), Series A/B, No. 44, pág. 24; Caso de las Zonas Libres (1932), Series A/B, No. 46, pág. 167; Aplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas (Caso de la Misión del PLO) (1988), págs. 12, a 31-2, párr. 47, y Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, Serie A No. 14, párr. 35. 26 Cfr. Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, Serie A No. 14, párr. 35, y 2, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 27 27

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