7 CONSIDERANDO: 1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”), cuyo artículo 1.1 señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, y que dicho Estado reconoció el 21 de junio de 1985 la competencia de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento. 3. que Que en relación con esta materia, el artículo 25.1 del Reglamento dispone [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 4. Que, tal y como lo fundamentara el Presidente de la Corte en el párrafo considerativo octavo de la Resolución de 11 de octubre de 2000, dos miembros de la seccional de Medellín de ASFADDES, señores Ángel Quintero y Claudia Patricia Monsalve, han desaparecido, y otros miembros de dicha organización han recibido diversas amenazas, lo cual constituye una muestra concreta y evidente del peligro en el que se encuentran los miembros de aquella entidad, en particular los que se mencionan en el párrafo siguiente. 5. Que, consecuentemente, la situación descrita por la Comisión, en relación con los señores Ángel Quintero, Claudia Patricia Monsalve, Marta Soto, Silvia Quintero, Gloria Herney Galíndez, Gladys Ávila y Rocío Bautista, es de extrema gravedad y urgencia y se ajusta a los presupuestos del artículo 63.2 de la Convención Americana, lo que requiere que se tomen las medidas apropiadas para garantizar sus vidas e integridad personales, con el fin de evitarles daños irreparables. 6. Que si bien los señores Ángel Quintero, Claudia Patricia Monsalve, Marta Soto, Silvia Quintero, Gloria Herney Galíndez, Gladys Ávila y Rocío Bautista no han sido individualizados hasta el momento como beneficiarios de las medidas provisionales adoptadas por la Corte, estaban protegidos genéricamente por dichas medidas en razón de que el Tribunal estableció la obligación del Estado de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar que todas las oficinas de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos de Colombia puedan desarrollar sus funciones sin peligro a la vida o integridad de quienes trabajan para ella. 1 1 Cfr. Caso Digna Ochoa y Plácido y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie E No. 2, resolutivo segundo; Caso Álvarez y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de junio de 1998. Serie E No. 2; Caso Álvarez y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de enero de 1998. Serie E No. 2; Caso Álvarez y otros.

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