4
hechos, que es de obligatoria observancia para el legislador interno, sin perjuicio de
que éste amplíe la protección penal del bien jurídico tutelado. Aquello plantearía una
discontinuidad entre el deber estatal de cumplir la norma internacional de protección
penal del bien o el derecho, y la decisión del legislador penal interno que fija el tipo. La
discontinuidad pudiera significar incompatibilidad y generar, en su caso,
responsabilidad internacional.
E)
Cuerpos dictaminadores
17.
En este caso se ha tenido a la vista la argumentación que las partes formulan a
propósito de la intervención que tuvo un órgano colegial (Tribunal de Honor),
convocado a pronunciarse sobre determinados aspectos del tratamiento médico que
recibió la paciente. Esto atrae el interés sobre el papel de los cuerpos colegiales que
tienen a su cargo pronunciamientos sobre cuestiones éticas o técnicas. Tómese en
cuenta que aquéllos pudieran ser jurídicamente relevantes para los miembros del
colegio respectivo, para terceros que invocan una responsabilidad profesional o un
derecho al conocimiento (certificado profesionalmente) acerca de determinados
hechos, y en definitiva para la formación de criterios más o menos decisivos acerca de
la prestación de servicios de gran importancia (como la protección de la vida y la
integridad, a través de la atención de la salud) y las expectativas que al respecto
puede abrigar una sociedad.
18.
Ciertamente hay que distinguir entre los pronunciamientos de una agrupación
privada, que existe y actúa por la sola voluntad de sus integrantes (aunque bajo las
normas que rigen este género de personas colectivas: regularmente, mandamientos
civiles) y cuyas decisiones poseen reducida trascendencia, y los de las entidades o
instituciones creadas por un acto del Estado (una ley, por ejemplo) que les atribuye
determinadas facultades con fuerza sobre la conducta y los derechos de sus miembros.
19.
Asimismo, corresponde examinar el impacto o la trascendencia que esos
pronunciamientos pudieran tener o pretender con respecto a terceros, ajenos a la
corporación respectiva, tomando en cuenta si éstos disponen de ciertos derechos
efectivos o son apenas testigos y, en cierto modo, destinatarios “impotentes” de las
decisiones de la entidad. Y también es preciso deslindar si los acuerdos que ésta
adopta condicionan, subordinan o mediatizan el ejercicio de obligaciones o potestades
conferidas a órganos formales del Estado para el ejercicio de atribuciones
naturalmente públicas, como la impartición de justicia o el control de los prestadores
del servicio de salud.
20.
Cuando no existe ese condicionamiento --como la Corte advirtió en el Caso
Albán Cornejo y otros--, el Estado debe actuar conforme a sus atribuciones, sin más
requisito o demora. Cuando existe, habrá que considerar la condición (que puede
constituir requisito de procedibilidad, obstáculo procesal o cuestión prejudicial), y será
preciso analizar, de lege ferenda, la pertinencia de mantener un condicionamiento que
perturba el derecho de un tercero.
21.
Las reflexiones que pudieran hacerse en este caso no sólo abarcarían, con las
especificidades correspondientes, a los colegios de profesionales --en la hipótesis, un
colegio médico--, que son cuerpos tradicionales de defensa y vigilancia gremial, lato
sensu, sino también a otras figuras que hoy operan en la materia que nos atañe, y que