6 sugerente y constructiva, la meditación jurisprudencial de la Corte Suprema de Argentina. 26. La armonización del ordenamiento continental sobre derechos humanos, en defensa de éstos, debiera ser el fruto de un diálogo con signo tutelar hacia el que fluyan las aportaciones de la jurisdicción internacional y de la jurisdicción nacional. La construcción del corpus juris y sus aplicaciones es el producto del pensamiento colectivo, expresión, a su vez, de convicciones, valores, principios y trabajos compartidos. Todos concurren a definir y consolidar las definiciones de la cultura común en materia de derechos humanos. De ahí que sean altamente bienvenidas, por parte de un tribunal internacional, las reflexiones de un tribunal interno. 27. El Derecho internacional de los derechos humanos ha traído consigo una relectura de ciertos derechos, a veces asociados a los grandes dogmas del liberalismo que introdujo preciosas reformas en la vieja regulación penal, sobre todo a partir del siglo XVIII. No diré que la garantía de prescripción (que sustrae al autor de un delito de la exigencia de responsabilidad penal) sea necesariamente uno de esos “nuevos derechos releídos”. La regla de prescripción --en la que juega el dilema entre justicia y seguridad-- proviene de mucho tiempo atrás. Sea lo que fuere, ha constituido y constituye, conforme a la regulación penal más constante, una defensa del inculpado, y figura bajo ese título en el catálogo de los derechos de los que éste puede echar mano para oponerse a la persecución penal del Estado. 29. La tutela de los derechos humanos frente a violaciones especialmente graves e insoportables, que pudieran quedar a salvo de sanción --diluyendo el deber de justicia penal derivado de la obligación de garantía que incumbe al Estado--, ha llevado a excluir ciertos hechos del régimen ordinario de prescripción, e incluso de un trato prescriptivo más riguroso instalado sobre determinadas condiciones y plazos más prolongados, que tienden a mantener viva la potestad persecutoria del Estado. 30. Ahora bien, esa imprescriptibilidad de la pretensión (y, en su caso, de la potestad de ejecución) no debiera extenderse a cualquier hipótesis delictuosa. La reducción o exclusión de derechos y garantías tiene carácter extremo en el examen sobre la pertinencia de mantener ciertos derechos tradicionales, cuando se quiere proveer, por aquel medio riguroso, a la mejor protección de otros derechos y libertades. La supresión de derechos acostumbrados debe ser, por lo tanto, excepcional, no regular o rutinaria, y vincularse precisamente con las más graves violaciones a los derechos humanos (habida cuenta de la evolución contemporánea del orden jurídico internacional: Derecho internacional de los derechos humanos, Derecho internacional humanitario, Derecho internacional penal, con amplio desarrollo normativo y examen jurisprudencial y doctrinal). 31. Es así que se considera la entidad o magnitud de esas muy graves violaciones para justificar la reducción de derechos y garantías ordinariamente aplicables, como sucede en el supuesto de la prescripción. Esto no conduce a desestimar o soslayar la importancia de un hecho específico, como el que se ha puesto sub judice del orden nacional en el presente caso, sino a razonar la pertinencia de que la prescripción opere en ese extremo. En mi concepto, la Corte Interamericana avanza en la precisión de su

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