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sugerente y constructiva, la meditación jurisprudencial de la Corte Suprema de
Argentina.
26.
La armonización del ordenamiento continental sobre derechos humanos, en
defensa de éstos, debiera ser el fruto de un diálogo con signo tutelar hacia el que
fluyan las aportaciones de la jurisdicción internacional y de la jurisdicción nacional. La
construcción del corpus juris y sus aplicaciones es el producto del pensamiento
colectivo, expresión, a su vez, de convicciones, valores, principios y trabajos
compartidos. Todos concurren a definir y consolidar las definiciones de la cultura
común en materia de derechos humanos. De ahí que sean altamente bienvenidas, por
parte de un tribunal internacional, las reflexiones de un tribunal interno.
27.
El Derecho internacional de los derechos humanos ha traído consigo una
relectura de ciertos derechos, a veces asociados a los grandes dogmas del liberalismo
que introdujo preciosas reformas en la vieja regulación penal, sobre todo a partir del
siglo XVIII. No diré que la garantía de prescripción (que sustrae al autor de un delito
de la exigencia de responsabilidad penal) sea necesariamente uno de esos “nuevos
derechos releídos”. La regla de prescripción --en la que juega el dilema entre justicia y
seguridad-- proviene de mucho tiempo atrás. Sea lo que fuere, ha constituido y
constituye, conforme a la regulación penal más constante, una defensa del inculpado,
y figura bajo ese título en el catálogo de los derechos de los que éste puede echar
mano para oponerse a la persecución penal del Estado.
29.
La tutela de los derechos humanos frente a violaciones especialmente graves e
insoportables, que pudieran quedar a salvo de sanción --diluyendo el deber de justicia
penal derivado de la obligación de garantía que incumbe al Estado--, ha llevado a
excluir ciertos hechos del régimen ordinario de prescripción, e incluso de un trato
prescriptivo más riguroso instalado sobre determinadas condiciones y plazos más
prolongados, que tienden a mantener viva la potestad persecutoria del Estado.
30.
Ahora bien, esa imprescriptibilidad de la pretensión (y, en su caso, de la
potestad de ejecución) no debiera extenderse a cualquier hipótesis delictuosa. La
reducción o exclusión de derechos y garantías tiene carácter extremo en el examen
sobre la pertinencia de mantener ciertos derechos tradicionales, cuando se quiere
proveer, por aquel medio riguroso, a la mejor protección de otros derechos y
libertades. La supresión de derechos acostumbrados debe ser, por lo tanto,
excepcional, no regular o rutinaria, y vincularse precisamente con las más graves
violaciones a los derechos humanos (habida cuenta de la evolución contemporánea del
orden jurídico internacional: Derecho internacional de los derechos humanos, Derecho
internacional humanitario, Derecho internacional penal, con amplio desarrollo
normativo y examen jurisprudencial y doctrinal).
31.
Es así que se considera la entidad o magnitud de esas muy graves violaciones
para justificar la reducción de derechos y garantías ordinariamente aplicables, como
sucede en el supuesto de la prescripción. Esto no conduce a desestimar o soslayar la
importancia de un hecho específico, como el que se ha puesto sub judice del orden
nacional en el presente caso, sino a razonar la pertinencia de que la prescripción opere
en ese extremo. En mi concepto, la Corte Interamericana avanza en la precisión de su