-28denegaba [el] recurso, podría haber ejercitado recursos extraordinarios como el de cosa juzgada fraudulenta. El Estado así lo reconoce, y además ha acreditado ante esta Corte haberlo hecho. Si estos recursos extraordinarios no existen por disposición legal o no son efectivos, de todas maneras, esto es responsabilidad del Estado”. 163. Por su parte, el interviniente común indicó, inter alia, que el Perú “no ha probado judicialmente, en absolutamente ningún caso, que las sentencias cuya ejecución desacata han sido producto de un acto de colusión ilegal entre los representantes legales del SITRAMUN-Lima o su asesora legal y las autoridades jurisdiccionales que fueron autoras de tales decisiones judiciales”. Asimismo, agregó que “[n]o basta […] con que se trate de una sentencia que corresponda a una época gobernada, en general, por un ambiente de amedrentamiento y corrupción, sino que se debe analizar cada caso en un contexto concreto que permita la individualización de las responsabilidades jurídicas correspondientes”. Además, señaló que “resulta lamentable que, basado exclusivamente en las declaraciones de personas procesadas por corrupción, que se han acogido al mecanismo de la Colaboración Eficaz, el Estado peruano pretenda justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales ante esta Honorable Corte, mediante una presunción, que afectaría toda la producción de la administración de justicia peruana de esa época”. 164. La Corte ha examinado los referidos elementos probatorios presentados por el Perú, sus alegatos al respecto, así como las observaciones de la Comisión y del interviniente común, particularmente en relación con los siguientes puntos: a) b) c) d) e) f) el 9 de diciembre de 2002 el Tribunal Constitucional declaró sin lugar solicitudes en que la Municipalidad de Lima pedía “la revisión o nulidad” de tres sentencias de este caso emitidas por el Tribunal Constitucional entre 1997 y 1999 cuando tenía una composición de 4 magistrados (infra párr. 204.93), y señaló que “se mant[enía] la validez de tales resoluciones por […] razón de la seguridad jurídica nacional […]”; al hacer alusión a lo resuelto por esta Corte en el caso del Tribunal Constitucional el Estado omite una parte importante de la fundamentación sobre la violación al principio de imparcialidad; en ese caso la Corte no afirmó que por estar conformado por cuatro miembros en lugar de siete el Tribunal Constitucional se violara, per se, el principio de imparcialidad; la Municipalidad de Lima interpuso una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en relación con una de las sentencias firmes de este caso; sin embargo, la demanda le fue declarada infundada el 30 de junio de 2003 por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima y el 9 de junio de 2005 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada (infra párr. 204.72, 204.73 y 204.74); en cuanto a las declaraciones de las señoras María Angélica Arce Guerrero y Matilde Pinchi Pinchi, ex secretarias del ex asesor del Servicio de Inteligencia Nacional, la Corte no consideró oportuno acceder a lo solicitado por el Estado (supra párr. 45), tomando en cuenta que las dos señoras han rendido declaraciones dentro de un proceso penal que no ha concluido, en el cual también habrían rendido declaración más personas y se habrían allegado otras pruebas, todas las cuales no corresponde a la Corte valorar, sino al tribunal penal interno; en la documentación presentada sobre el proceso penal por el delito de peculado que se sigue contra una presunta víctima y tres representantes, incluida la acusación penal, no se hace referencia a que hubiera corrupción para la emisión de las sentencias que declararon con lugar las demandas de garantía que se alegan incumplidas ante esta Corte; se ha constatado que respecto de los alegados cambios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional para beneficiar a los trabajadores del SITRAMUN respecto de los despidos por evaluación o excedencia, los hechos y los fundamentos jurídicos de

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