-31procesal y seguridad jurídica18. Es en el procedimiento ante la Comisión que el Estado denunciado
suministra inicialmente la información, alegatos y prueba que estime pertinentes en la relación
con la denuncia, y aquella prueba rendida en procedimientos contradictorios podrá ser
posteriormente incorporada en el expediente ante la Corte. La posición asumida por el Estado en
el procedimiento ante la Comisión determina también en gran medida la posición de las presuntas
víctimas, sus familiares o sus representantes, lo que llega a afectar el curso del procedimiento, en
el cual inclusive se podría llegar a una solución amistosa.
175. En relación con el presente caso, cabe destacar que durante el procedimiento ante la
Comisión el Perú reconoció su responsabilidad internacional el 22 de julio de 2002, luego de
emitido el Informe de Admisibilidad, y reiteró ese reconocimiento el 17 de enero de 2003, luego
de emitido el Informe de Fondo (supra párrs. 152 y 154), así como que se conformó una
“Comisión de Trabajo” encargada de elaborar una propuesta final de solución en el caso. En su
escrito de 22 de julio de 2002 el Estado alegó que se encontraba ante la imposibilidad de atender
a las indemnizaciones y demás medidas reparadoras de los peticionarios debido a la crisis
económica por la que atravesaba. Sobre la base de ese reconocimiento y debido al incumplimiento
por parte del Estado de las recomendaciones del Informe de Fondo, la Comisión decidió someter
el presente caso al conocimiento de la Corte.
176. Conforme con su jurisprudencia esta Corte considera que un Estado que ha adoptado una
determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede luego, en virtud del principio del
estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera y que cambie el estado de
cosas en base al cual se guió la otra parte19. El principio del estoppel ha sido reconocido y aplicado
tanto en el derecho internacional general como en el derecho internacional de los derechos
humanos20. Este Tribunal lo ha aplicado tanto respecto de objeciones que no fueron opuestas en
el trámite ante la Comisión y luego el Estado pretende oponerlas ante la Corte, como para otorgar
plenos alcances al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado o a un acuerdo
suscrito por éste, que pretendió desconocer en etapas posteriores del proceso21. La Corte
Europea de Derechos Humanos también ha aplicado el principio de estoppel respecto de
objeciones de jurisdicción y admisibilidad que son planteadas por los Estados tardíamente22.
177. En el presente caso, cada acto de reconocimiento realizado por el Perú ante la Comisión
creó un estoppel. Por ello, al haber admitido como legítima, por medio de un acto jurídico
unilateral de reconocimiento, la pretensión planteada en el procedimiento ante la Comisión, el
18
Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre
de 2005. Serie A No. 19, párrs. 25 a 27.
19
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 3, párr. 58; Caso Huilca Tecse, supra nota 16, párr 56; y Caso
Neira Alegría y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29.
20
Cfr. Case concerning the Territorial Dispute (Lybia/Chad), I.C.J Reports 1994, Judgment of 13 February 1994,
paras. 56, 68, 75; Nuclear Tests (Australia v. France), I.C.J Reports 1974, paras. 42-46; y Case concerning the Temple of
Preah Vihear (Cambodia v. Thailand), I.C.J Reports 1962, Judgment of 15 June 1962, para. 32.
21
Cfr. Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr 36; Caso Huilca Tecse,
supra nota 16, párrs. 54-59; y Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr 52; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 4, párr. 57; y Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de
28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 38.
22
Cfr. Mizzi v. Malta, no. 26111/02 (Sect 1)(Eng), § 43-48, E.C.H.R (12/01/2006); Tuquabo- tekle and others v.
The Netherlands, (preliminary objections) no. 60665/00, § 26-32, E.C.H.R (1/12/ 2005); Artico v. Italy (preliminary
objections) (13/05/1980) § 25- 28, E.C.H.R, Series A no. 37; y De Wilde, Ooms and Versyp v. Belgium, § 58-59, E.C.H.R
(18/06/1971), Series A no. 12.