-42- Valoración de la Prueba Documental 189. En este caso, como en otros27, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. 190. En cuanto a los documentos remitidos como resolver (supra párrs. 69, 72, 73, 74, 77, 104, probatorio del presente caso, en aplicación de lo tomando en cuenta las observaciones presentadas 97 y 108). prueba, aclaraciones y explicaciones para mejor 106 y 110), la Corte los incorpora al acervo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento, por las partes (supra párrs. 86, 88, 89, 90, 93, 191. En relación con las declaraciones juradas no rendidas ante fedatario público por siete testigos propuestos por la Comisión y por el interviniente común y por un perito propuesto por el interviniente común, la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en la Resolución del Presidente de 1 de agosto de 2005 y las aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en consideración las objeciones del Estado. El Tribunal ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes28. Además, la Corte admite el desistimiento realizado por la Comisión de la presentación del peritaje del señor Josmell Muñoz Córdoba (supra párr. 58). 192. El Estado objetó la declaración jurada del perito Samuel Abad Yupanqui, presentada por la Comisión el 13 de septiembre de 2005 (supra párrs. 60 y 65), debido a que, inter alia, “la variación intempestiva de la forma de la pericia, que convirtió una exposición oral en un simple escrito, ha reducido […] la capacidad de defensa del Estado[, …el que] hubiera tenido la opción y el derecho de solicitar precisiones al perito” durante la audiencia pública. Al respecto, la Corte estima que el dictamen del señor Abad Yupanqui puede contribuir a la determinación, por parte de la Corte, de los hechos en el presente caso en cuanto concuerde con el objeto que fue definido en la Resolución del Presidente de 1 de agosto de 2005 (supra párr. 51), y por ello lo valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado (supra párr. 65). Respecto de la imposibilidad de “solicitar precisiones al perito” por la modalidad escrita de la declaración pericial en referencia, la Corte reitera lo señalado anteriormente en el sentido de que la presentación de testimonios o peritajes a través de una declaración jurada escrita rendida o no ante fedatario público no permite a las partes “contrainterrogar” a los peritos o testigos declarantes, sino que, tal como lo realizó el Estado en su escrito de 26 de septiembre de 2005 respecto de la declaración del perito Abad Yupanqui (supra párr. 65), se cuenta con la oportunidad procesal para presentar las observaciones que consideren pertinentes, de conformidad con el principio del contradictorio29. 193. En cuanto al disco compacto presentado por el Estado previo a la celebración de la audiencia pública (supra párr. 63), la Corte lo agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento. Sin embargo, el Tribunal apreciará el contenido del referido disco compacto30 27 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 43; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 88; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 45. 28 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 92; Caso Palamara Iribarne, supra nota 25, párr. 57; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 16, párr. 82. 29 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 25, párr. 58. 30 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 40.

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