-49Sala declararon “la inaplicablidad de la Resolución de Alcaldía No. 3776 respecto de los [174] demandantes [y] litisconsortes” y ordenaron que “la emplazada reponga a todos ellos en sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones y con los mismos derechos y beneficios que gozaban hasta el momento de sus ceses; dejando a salvo el derecho de los actores y litisconsortes para que exijan en la vía correspondiente el pago de sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su cese hasta su reposición efectiva”. El argumento en que se basó la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público para declarar fundadas las acciones de amparo de los trabajadores fue el siguiente: la Municipalidad no ha respetado el plazo imperativo establecido en el Decreto Ley 26093, en el sentido de que las evaluaciones se aplicarían con periodicidad semestral, pues la evaluación del primer semestre culminó en el mes de octubre y la segunda evaluación -correspondiente al segundo semestre de 1996- se inició en noviembre. 204.23 El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público, a cargo de la ejecución de las sentencias de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de 23 de septiembre de 1998 y de 23 de junio de 1999, mediante Resoluciones de 23 de noviembre de 1998 y 5 de octubre de 1999, requirió a la Municipalidad de Lima que diera cumplimiento con lo ejecutoriado en dichas sentencias63. 204.24. La Municipalidad Metropolitana de Lima formuló tres oposiciones a la ejecución de la sentencia de 23 de septiembre de 1998, las cuales fueron declaradas infundadas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público mediante decisiones de 4 y 11 de junio y de 6 de agosto de 199964. La referida Sala se basó, inter alia, en que: el Municipio no puede argumentar las prohibiciones de la Ley de Presupuesto de 1998 para excusarse de cumplir una resolución judicial con autoridad de cosa juzgada […;] doctrinariamente se reconoce que la conducta determinada en la Cosa Juzgada prevalece sobre la conducta determinada en la Ley, con la cual quedaría invalidada la Cosa Juzgada […]. para reponer las cosas al estado anterior se tiene que reincorporar a los trabajadores demandantes en sus centros de labores; y no cabe admitir la imposibilidad de la misma formulando oposición acogiéndose a la norma de austeridad, puesto que tal imposibilidad sólo se produciría cuando la agresión se convierte en irreparable; lo que no ha sucedido ya que de haber sido así la demanda habría devenido en improcedente y la misma sería advertida por los juzgadores […]. 204.25. El 4 de julio de 1997 la Municipalidad de Lima dictó la Ordenanza No. 117 “que regula la evaluación y la reposición del personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima y de las Municipalidades distritales de la provincia de Lima”, en cuyo artículo 4º dispuso que “el personal municipal que se incorpore a la carrera administrativa por cualquier causa o motivo, incluyendo su reincorporación o reposición por mandato judicial y que no haya sido evaluado en cumplimiento del Decreto Ley No. 26093 en el año 1996 o cuya evaluación haya sido dejada sin efecto, deberá ser sometido a evaluación, para lo cual los titulares dictarán las normas necesarias […]”. Mediante Resolución No. 3746 de 21 de octubre de 1997 se aprobaron las Bases del Programa de Evaluación del personal reincorporado de la Municipalidad Metropolitana de Lima65. 63 Cfr. resoluciones emitidas por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público el 23 de noviembre de 1998 y 5 de octubre de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexos 22 y 23, folios 1344 y 1369). 64 Cfr. decisiones emitidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público el 4 y 11 de junio y 6 de agosto de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 22, folios 1345 a 1351). 65 Cfr. ordenanza de la Municipalidad de Lima No. 117 de 4 de julio de 1997; y resolución de la Alcaldía de Lima No. 3746 de 21 de octubre de 1997 (expediente de anexos a la demanda, anexo 34, folios 1732, 1733, 1737-1746).

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