-68- d) al ser compelida a cumplir las decisiones judiciales, la Municipalidad de Lima “creó condiciones adicionales en las que transfiere a los trabajadores algunas de sus funciones propias a efectos de hacer más onerosa su situación y dilatar su cumplimiento, en un claro abuso de la función pública y en la búsqueda de argumentos normativos para sustraerse a su responsabilidad”; e) el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 25 de la Convención Americana, y concretamente, la obligación a que se refiere el inciso 2(c) de dicho artículo, “implica que los Estados deben hacer cumplir tales decisiones de buena fe y de manera inmediata, sin dar lugar a que los afectados tengan que intentar acciones adicionales”; f) el Estado “ha reconocido de manera formal, clara y determinante que se abstuvo de cumplir las sentencias de sus jueces, y ha aceptado la responsabilidad internacional en consecuencia”; g) ante la Corte, el Estado cuestiona la validez de actos adoptados por sus propios órganos, esta posición procesal no es compatible con el ejercicio de derechos establecidos en la Convención Americana; h) el Estado ha argumentado también ante la Corte que las sentencias son producto de interpretaciones defectuosas de la ley y ha allegado al Tribunal una gran cantidad de elementos de prueba destinados a motivar que éste haga un “ejercicio de evaluación sobre la justeza de las sentencias”, y excuse su cumplimiento. El ejercicio de interpretación propuesto al Tribunal es foráneo a la competencia de los órganos del Sistema Interamericano; i) el Estado no ha probado la alegada vinculación de corrupción en la emisión de las sentencias de este caso, a pesar de varias investigaciones que se han ejecutado a nivel interno. Cuando la Municipalidad de Lima estuvo en desacuerdo con lo decidido por el juez, ejerció los recursos a su disposición. Si mantenía su inconformidad ante sentencia firme que denegaba el recurso podría haber ejercitado recursos extraordinarios como el de cosa juzgada fraudulenta. El Estado ha acreditado ante esta Corte haberlo hecho; j) el argumento del Estado sobre los “expedientes judiciales archivados por abandono de la demandante” fue presentado a consideración de las partes y del Tribunal, por primera vez, a más de dos años de que venciera el plazo para contestar la demanda y sin que se funden en hechos supervinientes, sino fundamentados en hechos ocurridos en 1999 y 2000. Una vez que las partes han formulado sus conclusiones en alegatos finales, no es procedente que una parte introduzca nuevos alegatos que estuvieron a su disposición en las etapas previas, lo contrario no es conducente al derecho de defensa y no se subsana con la sola presentación de observaciones. Deja constancia de que no encuentra en el alegato del Estado, o en los sucintos documentos que en él acompaña, ningún elemento para concluir que el archivamiento haga fenecer los derechos reconocidos en las sentencias cuestionadas, ni afecte la firmeza de las mismas o la obligación de cumplimiento que recae en el demandado. Solicita sea desechado este argumento por extemporáneo e improcedente; y k) solicita a la Corte que concluya que el Estado peruano violó, en perjuicio de las presuntas víctimas del presente caso, el derecho a la protección judicial contemplado en el artículo 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, al incumplir con lo ordenado por las sentencias firmes y basadas en autoridad de cosa juzgada comprendidas en la presente causa; que declare inadmisibles aquellos argumentos del Estado destinados a solicitar una resolución sobre una controversia entre dos entidades

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