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posibles autores materiales e intelectuales.
14.
Que tal como fue establecido en la Sentencia, es necesario recordar que el
presente es un caso de desapariciones forzadas, entre otras violaciones, casos en
que el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación
seria, imparcial y efectiva (párrafo 88 de la Sentencia). Ciertamente, durante el
proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos
humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser
escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los
responsables, como en la búsqueda de una justa compensación. No obstante, la
investigación y el proceso deben tener un propósito y ser asumidos por el Estado
como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares
o de la aportación privada de elementos probatorios (párrafo 117 de la Sentencia).
15.
Que además es oportuno recordar que, en los términos de la Sentencia, para
el efectivo cumplimiento de esta obligación el Estado debe remover todos los
obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad y utilizar todos los
medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos
respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes
(párrafo 165 de la Sentencia). Asimismo, en particular, en los términos de la
obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1 de la Convención
Americana, el Paraguay debe adoptar todas las medidas necesarias, de carácter
judicial y diplomático, para juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables
de las violaciones cometidas, impulsando por todos los medios a su alcance las
solicitudes de extradición que correspondan bajo las normas internas o de derecho
internacional pertinentes (párrafo 166 de la Sentencia). Asimismo, en función de la
efectividad del mecanismo de garantía colectiva establecido bajo la Convención, y
según fue declarado, Paraguay, al igual que los Estados Partes en la Convención,
deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en
este caso mediante el juzgamiento y eventual sanción de sus responsables y a
colaborar de buena fe entre sí, ya sea mediante la extradición o el juzgamiento en su
territorio de esos responsables (párrafo 166 de la Sentencia).
16.
Que según fue establecido en el párrafo 184 de la Sentencia, el Estado debe
informar a la Corte cada seis meses sobre las medidas adoptadas respecto de las
investigaciones y procesos correspondientes y, en particular, sobre los resultados
obtenidos, lo cual no ha sido hasta el momento cumplido. Asimismo, dichos
resultados deben ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la
sociedad paraguaya pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso.
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17.
Que en lo referente a la obligación del Estado de buscar y localizar a los
señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y
Benjamín Ramírez Villalba y, en caso de que se encuentren sus restos, de
entregarlos a la brevedad posible a sus familiares y cubrir los eventuales gastos de
entierro (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado mencionó que el
representante de la Comisión de la Verdad y Justicia “propuso realizar
conjuntamente con el Grupo interinstitucional y con la participación de los familiares
de las víctimas, el intercambio de información necesaria, con miras a coadyuvar con
los trabajos de localización de víctimas, que llevan adelante los peritos”.