presenta. En efecto, la sentencia civil condenatoria constituye, de suyo, una
declaración de ilicitud no menos enfática y eficaz que la condena penal: señala, bajo
un título jurídico diferente, lo mismo que se espera de ésta, a saber, que el
demandado incurrió en un comportamiento injusto en agravio del demandante, a
quien le asiste el derecho y la razón. De esta suerte, la sentencia civil entraña, por sí
misma, una reparación consecuente con la necesidad de satisfacer el honor de quien
reclama la tutela judicial. El valor de la sentencia, per se, como medio de reparación
o satisfacción moral, ha sido recogido por la Corte Interamericana en numerosas
sentencias, entre las que hoy figura la relativa al Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica.
Por otra parte, la misma sentencia civil puede condenar al pago de ciertas
prestaciones correspondientes al daño moral y, en su caso, material, causado a la
persona a quien se difamó. Así las cosas, una resolución civil provee las dos especies
de reparación que revisten mayor interés para el sujeto agraviado, y además
entraña, para satisfacción social, el reproche jurídico que merece una conducta
ilícita.
19.
En fin de cuentas, esta solución debiera ser considerada seriamente, de lege
ferenda --y en efecto lo ha sido--, como sustituto de las opciones penales cuando
se trata de enjuiciar a un periodista por infracciones contra el honor en el ejercicio de
la profesión, dejando siempre a salvo --es obvio-- la justificación civil y penal que
deriva del ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber ceñidos a las
normas que encauzan la actividad informativa, que desde luego no está ni puede
estar sustraída a responsabilidad, como no lo está la conducta de ninguna persona.
Evidentemente, la solución civil no trae consigo los problemas que suscita la solución
penal ante las normas nacionales e internacionales en materia de derechos
humanos, ni posee el carácter intimidante inherente a la conminación penal y que
apareja, como lo ha visto la Corte, un factor de inhibición para el ejercicio de la
libertad de expresión.
20.
En la búsqueda de soluciones alternativas, que debieran desembocar, no
obstante, en “la” solución razonable para este asunto, no sobra recordar que en
algunos casos se ha previsto la posibilidad de sancionar penalmente la reiterada
comisión de ilícitos inicialmente sancionables bajo el Derecho civil o administrativo.
En tales supuestos, la reiteración de una falta implica el agravamiento de la ilicitud,
hasta el extremo de que ésta transite del orden civil o administrativo al orden penal
y sea sancionable con medidas de este último carácter. Pudiera haber otras
opciones, de media vía, en el camino que lleve a la solución que no pocos
consideramos preferible: resolver por la vía civil los excesos cometidos a través de
medios de comunicación social, por profesionales de la información. Esta propuesta
no significa, necesariamente, ni exclusión ni inclusión, dentro de la hipótesis
examinada, de los supuestos que integran el universo entero de las infracciones
contra el honor. En diversas legislaciones se ha operado el tránsito, total o parcial,
hacia los remedios civiles y administrativos.
21.
En el conocimiento del caso por parte de la Corte se tuvo noticia sobre un
proyecto de reformas en Costa Rica, a propósito de libertad de expresión y prensa,
que introduciría cambios en los Códigos Penal y Procesal Penal y en la Ley de
Imprenta. Este proyecto pone a la vista la existencia de una corriente de opinión que
considera pertinente modificar normas en puntos estrechamente vinculados a la
libertad de expresión. En los términos del proyecto, acerca del cual la Corte no está
llamada a pronunciarse en este caso contencioso, el artículo 151 del Código Penal
pasaría a incorporar determinados supuestos de exclusión del delito relacionados con
comportamientos del género que ahora nos ocupa. Entre éstos figuran situaciones
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents