2 ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46 a 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento. 2. A continuación, el Tribunal procederá a (i) recapitular lo establecido en la Resolución del Presidente de 29 de marzo de 2022; (ii) resumir los alegatos presentados por el Estado en su recurso de reconsideración, así como las observaciones de la representación de la presunta víctima y la Comisión, para posteriormente (iii) resolver las cuestiones planteadas. 3. En virtud de la Resolución del Presidente de 29 de marzo de 2022, se admitió la totalidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado, con el objetivo de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal. De esta forma, la Presidencia rechazó las objeciones presentadas por la representación de la presunta víctima a la forma de recibir la declaración del testigo Oscar Germán Latorre, y aprobó recibir las declaraciones de los testigos Matilde Elena Moreno Irigotia y Enrique Antonio Sosa Elizeche, así como el peritaje de Osvaldo Alfredo Gozaíni, por no haber sido objetadas. En cuanto a la modalidad de recepción de estas declaraciones, la Presidencia determinó que el peritaje de Osvaldo Alfredo Gozaíni sería rendido en audiencia pública, mientas que las declaraciones testimoniales de Oscar Germán Latorre, Elena Moreno Irigotia y Enrique Antonio Sosa Elizeche serían rendidas ante fedatario público. La Presidencia también resolvió recibir las declaraciones de tres testigos4 ofrecidos por la representación de la presunta víctima durante la audiencia oral y pública. 4. El Estado solicitó la reconsideración de la admisión de la declaración testimonial de Elena Moreno Irigotia ante fedatario público y solicitó que ésta fuera recibida en audiencia. Alegó que “[l]a recepción oral de esta declaración es sumamente importante debido a que la testigo propuesta fue designada como agente fiscal encargada de despacho, en reemplazo del señor Nissen Pessolani. Así, la declaración de esta testigo, en un contradictorio amplio, podrá referirse a la tarea que le fuera encomendada por el entonces fiscal general del Estado y al estado de las causas que encontró en su despacho”. Indicó además que podría, además, explicar el procedimiento interno en el Ministerio Público para que se asigne a un fiscal la investigación de un caso concreto. Solicitó que, en caso de que no se aceptara la declaración de la testigo durante la audiencia, se recibiera vía telemática “acortando la brecha de las condiciones desiguales establecidas por la Presidencia de la Corte IDH”. 5. El representante de la presunta víctima observó que la resolución de la Presidencia aceptó todas las declaraciones propuestas por el Estado, por lo que no se ha privado de ninguna de sus pruebas. Subrayó que la decisión sobre la modalidad de las declaraciones es una atribución de la Corte. Asimismo, alegó que la declaración de la testigo Matilde Moreno no tiene especial relevancia para el caso, ya que su objeto no corresponde al marco fáctico establecido por la Comisión en su Informe de Fondo. Finalmente, consideró que el hecho de que la testigo declare por affidavit no afectaría la posibilidad de que el Estado pueda alegar y probar sus posiciones. Por consiguiente, solicitó que se desestimara el pedido de reconsideración presentado por el Estado. 6. La Comisión, por su parte, manifestó que el argumento consistente en que se habrían aceptado los testigos de los representantes y no así los del Estado para ser escuchados en la audiencia no resulta en sí mismo procedente a efectos de considerar que las modalidades de recepción de las pruebas afecten el contradictorio o la igualdad 4 La señora Margarita Ostertag de Nissen y los señores Luis Bareiro y Luis Talavera Alegre.

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