C. Derechos a las garantías judiciales 56 y protección judicial 57 y derecho a la integridad
personal en cuanto a los familiares, en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Americana
44. La Corte ha indicado que los Estados están obligados a proveer recursos judiciales efectivos a las víctimas
de violaciones de derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las
reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos
Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona
que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)58.
45. La jurisprudencia ha sido clara en destacar que, a la luz del deber de investigar con debida diligencia “una
vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una
investigación seria, imparcial y efectiva […] por todos los medios legales disponibles y orientada a la
determinación de la verdad”59. Además, ya que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas
de violaciones a los derechos humanos son niños 60, la Comisión estima que en estos casos la obligación de
investigar con debida diligencia las violaciones que los afectan se encuentra especialmente acentuada.
Asimismo, es necesario tener presente que el deber de investigar se mantiene “cualquiera sea el agente al cual
pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con
seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad
internacional del Estado”61.
46. En particular, con la finalidad de garantizar la debida diligencia en la realización de una investigación
exhaustiva, seria, imparcial y efectiva respecto de una muerte potencialmente ilícita, la Comisión destaca los
estándares del Protocolo de Minnesota 62 , aplicable en toda investigación de muertes violentas, súbitas,
inesperadas y sospechosas 63 . Dicho instrumento establece algunas diligencias mínimas a desarrollar por el
Estado en cumplimiento de su obligación de investigar, incluyendo: la identificación de la víctima; la recolección
y preservación de pruebas relacionadas con la muerte, con el fin de ayudar en el potencial procesamiento de
los responsables; la identificación de posibles testigos y la obtención de sus declaraciones en relación con la
muerte; la determinación de la causa, manera, lugar y tiempo de la muerte, así como cualquier patrón o práctica
que pueda haber provocado la muerte; la distinción entre muerte natural, suicidio y homicidio; la identificación
y aprehensión de la o las personas involucradas en la muerte; y la presentación de los presuntos perpetradores
ante un tribunal competente establecido por ley.
47. Asimismo, de acuerdo con los estándares del mencionado Protocolo, se establece como principio general
en casos de muertes sospechosas la realización de autopsias, las que contribuirán significativamente a asegurar
que las causas y circunstancias de la muerte sean reveladas de modo tal que se cumpla con presentar
conclusiones sobre la causa de muerte y las circunstancias que contribuyeron a ella. Por ello, la decisión de no
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. […]”.
57 El artículo 25.1 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona
tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
58 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91.
Ver también: Sentencia Masacre de las Dos Erres, párr. 104; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 114; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 381.
59 Corte IDH. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 101.
60 Corte IDH. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie
C No. 63, párr. 146.
61 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177.
62 UN. Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016), Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos, Nueva York y Ginebra, 2017 (Protocolo de Minnesota).
63 Corte IDH. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338,
párr. 161.
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