32. La Comisión advierte que el riesgo enfrentado por Baptiste Willer, su esposa y sus hijos, es consistente con
la situación de inseguridad que enfrentaba el país a la época de los hechos. En efecto, como constató la CIDH
directamente en su visita in loco en Haití, realizada precisamente en abril del año 2007, a la época prevalecía
una situación de impunidad a gran escala en el país45. Si bien la CIDH constató algunas mejoras en seguridad
en comparación con la situación en años anteriores, destacó que aún existían graves deficiencias y fragilidades
en el sistema de seguridad pública 46 y en el sistema de justicia para investigar, juzgar y sancionar a los
perpetradores de abusos a los derechos humanos y crímenes47, lo que facilitaba la proliferación de delincuencia
violenta y las actividades del crimen organizado y pandillas que actuaban con impunidad48.
33. Por lo tanto, teniendo en cuenta la información aportada por el peticionario a las autoridades, sumado al
contexto de proliferación de la delincuencia violenta y el crimen organizado existente en el país al momento en
el que ocurrieron los hechos, la Comisión concluye que Baptiste Willer, su esposa y sus hijos enfrentaban un
riesgo real e inmediato para su vida e integridad personal.
34. En cuanto a si las autoridades que tuvieron conocimiento de la situación de riesgo adoptaron las medidas
necesarias, dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para
prevenir o evitar ese riesgo, la CIDH nota que, a partir del 27 de febrero de 2007, se activó para el Estado el
deber de adoptar medidas de protección, conforme al deber de garantía. Sin embargo, no consta en el
expediente que Haití haya dado respuesta alguna al requerimiento del peticionario o que haya impuesto las
medidas de protección que el riesgo ameritaba. Como se indicó anteriormente, tal situación de indefensión
conllevó a la ocurrencia de nuevos eventos de riesgo.
35. Como resultado de lo expuesto, la Comisión estima que el Estado no cumplió con su deber de proteger los
derechos a la vida e integridad personal establecidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en
relación con el deber de garantía en su componente de protección contenido en el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Baptiste Willer, su esposa Noëlzina Baptiste y sus tres hijos, Baptiste Costaguinov,
Baptiste Wilderson y Baptiste Noë-Willo.
36. Adicionalmente, la Comisión no deja de notar que, en vista de que los tres hijos del señor Baptiste eran
menores de edad a la fecha de los hechos, existía un deber especial para el Estado de salvaguardar sus derechos
teniendo en cuenta su interés superior. En consecuencia, la Comisión también concluye que el Estado también
violó el artículo 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de
Baptiste Costaguinov, Baptiste Wilderson y Baptiste Noë-Willo.
B. Derechos a la libertad de circulación y residencia49 y derechos del niño, en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana
37. En cuanto al derecho de circulación y residencia reconocido en el artículo 22.1 de la Convención, la Corte
ha indicado que es “una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona”50, que incluye, entre
otros “el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él y escoger
su lugar de residencia” 51 . Tal derecho “puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha
establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo”52, en particular “cuando una persona
CIDH, Observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre su visita a Haití en abril de 2007, OEA/Ser.L/V/II.131,
doc. 36, 2 de marzo de 2008 (Observaciones visita a Haití en abril de 2007), párr. 11.
46 CIDH, Observaciones visita a Haití en abril de 2007, párrs. 11-15
47 CIDH, Observaciones visita a Haití en abril de 2007, párrs. 16-30
48 CIDH, Observaciones visita a Haití en abril de 2007, párrs. 9, 15.
49 El artículo 22.1 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Articulo 22. Derecho de Circulación y de Residencia 1. Toda persona
que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones
legales.”
50 Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111 (Sentencia
Ricardo Canese), párr. 115.
51 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No.
192 (Sentencia Valle Jaramillo), párr. 138; Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie
C No. 236, párr. 93.
52 Corte IDH. Sentencia Valle Jaramillo, párr. 139. Ver también, Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124 (Sentencia Comunidad Moiwana), párrs. 119-120
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