pena ya que esta es menor o equivalente a tres años. El Estado y los peticionarios señalaron que el fallo de 27
de octubre de 2011 tenía carácter de cosa juzgada y se encontraba en suspenso.
4.
Caso Mendieta (Villa Ayacucho)
171. Como antecedente del caso, consta en el expediente que la Municipalidad de La Paz mediante
una Resolución del Concejo Municipal de 13 de diciembre de 1994, adjudicó unos lotes de terreno a siete
personas, los cuales se encontraban ubicados en el lote 8 en el manzano “Z” de la Urbanización Ayacucho zona
de Achumani, en compensación por una expropiación efectuada por esa municipalidad.191 El 21 de octubre de
1997, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Auto Supremo Nro 231/97) confirmó un amparo
constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Amparo Constitucional Nro. 305/96) que
confirma el Amparo Constitucional de la Corte Suprema de Distrito de La Paz (Amparo Constitucional
305/96) dentro del proceso seguido por estas siete personas en contra Ronal Mc Lean Avaroa, Alcalde
Municipal de La Paz en la época.192 En cumplimiento del anterior amparo constitucional de 1997, la Alcaldía
Municipal estaba obligada a conceder a estas 7 personas “Línea Nivel en sus terrenos ubicados en manzano
“Z” de Villa Ayacucho de la Zona de Achumani de La Paz, lo cual no fue cumplido por un funcionario de la
Alcaldía, por lo que estas 7 personas denunciaron a este funcionario de la Alcaldía por Desobediencia a
Ordenes Judiciales.193
172. Este funcionario declaró en sus declaraciones informativas policiales que no había cumplido
el anterior amparo constitucional porque el 25 de noviembre de 1997, se dictó la Ordenanza Municipal No.
250/97, en cuyo artículo 1º se dispone acatar el Amparo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación de 21 de octubre de 1997 y, en su artículo 6º se declara esa zona como “área verde” por motivos de
necesidad y utilidad pública. Indicó que posteriormente, el 25 de noviembre de 1998, se dictó otra ordenanza
(No. 151/98) que ratificó el uso asignado de área forestal, la cual se encontraba firmada por la señora Lupe
Andrade Salmón en su calidad de Presidenta del Consejo Municipal de La Paz y, el 13 de mayo de 1999, se
dictó otra ordenanza (Nro 032/99) donde se ratificaba la anterior ordenanza.194
173. El 25 de enero de 2000, se dictó Auto Inicial de Instrucción en contra de la señora Andrade
Salmón y otros por Desobediencia a Resoluciones Contrarias en Procesos de Hábeas Corpus y Amparo
Constitucional (artículo 179 bis del CP195) y Resoluciones contrarias a la Constitución y Las Leyes (artículo
153 CP)196. La señora Andrade Salmón apeló el Auto Inicial de Instrucción conforme al artículo 169 del
Código Penal, invocando como cuestión prejudicial la falta de competencia del juez recurrido y como cuestión
previa la falta de tipicidad y de materia justiciable, recurso que fue rechazado, por lo que se dispuso que se le
tomara declaración indagatoria.197 El 27 de febrero de 2000, la señora Andrade Salmón interpuso un recurso
191
Anexo 79. Policía Nacional, Dirección Departamental, Policía Técnica Judicial, Informe en conclusiones sobre diligencias de policía
judicial, caso no. 05776/98 de 17 de diciembre de 1999.
192
Anexo 78. Informe Nro. 013/2003 del Juez 3ro. de Instrucción en Lo Penal Liquidador dirigido a la Decana en Ejercicio de la
Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Distrito de 14 de mayo de 2003. Anexo al escrito del Estado de 18 de junio de 2003.
193
Anexo 78. Informe Nro. 013/2003 del Juez 3ro. de Instrucción en Lo Penal Liquidador dirigido a la Decana en Ejercicio de la
Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Distrito de 14 de mayo de 2003. Anexo al escrito del Estado de 18 de junio de 2003.
194
Anexo 78. Informe Nro. 013/2003 del Juez 3ro. de Instrucción en Lo Penal Liquidador dirigido a la Decana en Ejercicio de la
Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Distrito de 14 de mayo de 2003. Anexo al escrito del Estado de 18 de junio de 2003.
195
Conforme a este artículo, las autoridades y personas particulares están en la obligación de dar cumplimiento a las decisiones de
los jueces y los tribunales. En caso contrario serán juzgados por desobediencia o desacato. Al tratarse de un delito común, según la sentencia
del Tribunal Constitucional No. 282/00 no corresponde que sea juzgado como un “caso Corte”, según el procedimiento previsto en el artículo
265 del CPP.
196
Anexo 80. Resolución No. 43/2000 del Juzgado Tercero de Instrucción en Lo Penal de 25 de enero de 2000. Anexo al escrito del
Estado de 14 de junio de 2004.
197
Anexo 81. Sentencia Constitucional No. 282/00-R de 27 de marzo de 2000. Anexo al escrito de los peticionarios de 23 de
septiembre de 2004.
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