iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales267, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención.268 214. Con base en lo anterior, la Comisión entrará a analizar si las órdenes de prisión preventiva dictadas en contra de la señora Andrade Salmón en los procesos Gader y Luminarias China y, el mantenimiento de las mismas se realizaron conforme a ley y si fueron arbitrarias o no. 215. La Comisión observa, conforme a los hechos probados, que la detención de la señora Andrade Salmón se ordenó dentro del proceso Gader por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz el día 3 de agosto de 2000, con base únicamente en el requisito establecido en el apartado primero del artículo 233 del Código de Procedimiento Penal269, aunque este artículo exigía adicionalmente la concurrencia de los requisitos establecidos en el párrafo 2 del mismo, y se realizó “sin entrar a mayores consideraciones legales”, con base en que se había instruido sumario penal en contra de la señora Andrade Salmón mediante Resolución No. 215/2000, por encontrarse su conducta tipificada en los artículos 335 (estafa) y 132 (asociación delictuosa) del CP. En el mismo sentido, la Comisión nota que el mandamiento de detención preventiva dictado el 14 de noviembre de 2000 por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal en el caso Gader (tras anularse el proceso hasta el auto inicial de instrucción) omitió cualquier tipo de fundamentación al señalarse “por tenerse así dispuesto por mi Autoridad mediante Auto de Acta de Audiencia Pública de consideración de Medidas Cautelares”. 216. Conforme al artículo 233 del Código Procesal Penal: Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible. 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.270 217. En relación con el segundo requisito establecido en el artículo 233 del Código Procesal Penal, es decir, la valoración de la existencia de peligro de fuga o de obstaculización a la labor de la justicia, la Comisión nota que los artículos 234 y 235 del Código Procesal Penal establecen los elementos que debe considerar el juez a la hora de determinar su existencia en el caso concreto: Artículo 234º.- (Peligro de Fuga). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país; 2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; 267 Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 268 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 93. 269 Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley 1970 el 25 de marzo de 1999. 270 Artículo 233 del Código Procesal Penal. 53

Select target paragraph3