regulación legal impide la aplicación de tales restricciones, puesto que no se encontrará
definido su propósito y los supuestos específicos en los cuales se hace indispensable aplicar
la restricción para cumplir con alguno de los fines indicados en el artículo 22.3 de la
Convención, así como también impide al procesado presentar los alegatos que estime
pertinentes sobre la imposición de tal medida. No obstante, cuando la restricción se
encuentre contemplada por ley, su regulación debe carecer de ambigüedad de tal forma que
no genere dudas en los encargados de aplicar la restricción permitiendo que actúen de
manera arbitraria y discrecional realizando interpretaciones extensivas de la restricción,
particularmente indeseable cuando se trata de medidas que afectan severamente bienes
fundamentales, como la libertad”.300
269. Respecto del requisito de necesidad, la Comisión observa que las medidas cautelares que
afectan la libertad personal y el derecho de circulación del procesado deben ser excepcionales, ya que se
encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de necesidad y
proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.301 Esta medida no puede constituirse en un
sustituto de la pena privativa de libertad ni cumplir los fines de la misma, lo cual puede suceder si se continúa
aplicando cuando ha dejado de cumplir con las funciones arriba mencionadas. De lo contrario, la aplicación
de una medida cautelar que afecte la libertad personal y el derecho de circulación del procesado sería lo
mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho
universalmente reconocidos.302
270. En cuanto al requisito de proporcionalidad, la Corte ha establecido que la restricción al
derecho a salir del país que se imponga en un proceso penal mediante una medida cautelar debe guardar
proporcionalidad con el fin legítimo perseguido, de manera que se aplique solamente si no existe otro medio
menos restrictivo y durante el tiempo estrictamente necesario para cumplir con su función303, en este caso la
de evitar la fuga de la señora Andrade. En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos manifestó en su
Observación general No. 27 que:
[…] Las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad; deben ser
adecuadas para desempeñar su función protectora; deben ser el instrumento menos
perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar
proporción con el interés que debe protegerse.
[...] El principio de proporcionalidad debe respetarse no sólo en la ley que defina las
restricciones sino también por las autoridades administrativas y judiciales que la apliquen.
Los Estados deben garantizar que todo procedimiento relativo al ejercicio o restricción de
esos derechos se lleve a cabo con celeridad y que se expliquen las razones de la aplicación de
medidas restrictivas.304
271. En el presente caso, los peticionarios alegaron que el Estado violó los artículos 22.1, 22.2 y
22.3 de la Convención Americana en perjuicio de la señora Andrade Salmón al no haberle entregado su
pasaporte, ordenar su arraigo y prohibirle que viajara fuera de La Paz, pese a que no existían sentencias
condenatorias en efecto en su contra. Igualmente alegaron que las violaciones al artículo 22 de la Convención
se derivan de las violaciones del debido proceso penal. Indicaron que durante más de 9 años y en directa
300
Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C Nº 111, párrafo 125; Caso Baena
Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 108 y 115; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia de 18 de
agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 157; y Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 121.
301
Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C Nº 111, párrafo 129.
302
Corte IDH.Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77.
303
Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C Nº 111, párrafo 133.
304
O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Comentario general no. 27 de 2 de noviembre de 1999. , párrs. 14 y 15.
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