Auto Final de la Instrucción. El estado de la causa se encontraba en el plenario para la apertura de los debates.252 196. En febrero de 2012, los peticionarios informaron que el caso se encontraba cerrado, tras haber sido rechazada la acusación en contra de la señora Andrade, pero no indicaron cuándo ni las razones del rechazo. En marzo de 2012, el Estado señaló que la señora Andrade Salmón no se encuentra involucrada en este proceso. 197. Respecto al proceso de negociación abierto para buscar una posible solución amistosa, la Comisión observa que durante la tramitación de la petición, la Comisión se puso a disposición de las partes interesadas a fin de llegar a una solución amistosa del asunto conforme al artículo 48.1.f) de la Convención Americana, y el 22 de diciembre de 2004, las partes firmaron un acuerdo de solución amistosa.253 Posteriormente, el 13 de diciembre de 2005, en vista de las manifestaciones realizadas por las partes durante una reunión de trabajo celebrada el 28 de noviembre de 2005 en la sede de la CIDH, la Comisión decidió continuar con la tramitación de la petición, bajo el entendimiento de que a pedido de cualquiera de las partes, la CIDH podría ponerse nuevamente a su disposición para alcanzar una solución amistosa.254 La Comisión nota que durante el procedimiento de solución amistosa, el Estado pagó una indemnización económica a la señora Andrade255, aunque desconoce el monto de la misma. V. ANÁLISIS DE DERECHO 198. De conformidad con los hechos establecidos y los alegatos de las partes, la Comisión efectuará el análisis del caso en primer lugar, desde el ámbito del derecho a la libertad personal, y su interpretación en relación con otros derechos consagrados en la Convención Americana como son el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la propiedad privada y el derecho de circulación y residencia, para posteriormente referirse al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. A. El derecho a la libertad personal de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón (artículo 7 de la Convención Americana) en relación con el derecho a la presunción de inocencia (artículo 8.2 de la Convención Americana), el derecho a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención Americana), el derecho de circulación y residencia (artículo 22 de la Convención Americana), y el deber general de respeto y garantía (artículo 1.1 de la Convención Americana) 199. El artículo 7 de la Convención Americana establece, en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. (…) 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 252 Anexo 96.Informe del Dr. Elías Fernando Ganam Cortez, Fiscal de Distrito de La Paz a.i. dirigido a Dr. Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República de fecha 26 de junio de 2006. Anexo al escrito del Estado de 26 de marzo de 2006. 253 Ver comunicación de los peticionarios recibida el 7 de abril de 2005. 254 Ver comunicación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2005. 255 Ver comunicación de los peticionarios recibida el 30 de marzo de 2006. 49

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