20
56.
Adicionalmente, los representantes impugnaron la declaración de José G. Patiño
Escobar (supra párr. 50.i) por “no aparece[r] registro, en ninguna parte del documento,
sobre la firma del documento y su formalización ante notario o fedatario público como lo
ordenó” la Corte en su Resolución de 30 noviembre de 2007. Los representantes afirmaron
que “no se dio cumplimiento a las formalidades señaladas por la Corte para esta declaración
de carácter ‘informativo’, por lo que no debería ser valorada.” La Corte observa que en el
expediente consta que la declaración del señor Patiño fue debidamente firmada y
formalizada ante un notario público en Colombia, en observancia de los requisitos formales
señalados en la Resolución de 30 de noviembre de 2007. Por lo tanto, el Tribunal admite
dicha prueba, la cual será valorada conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de
pruebas en el proceso.
57.
El Estado impugnó la declaración de Fernando María Velásquez Velásquez, por
exceder “el objeto [de su] testimonio”. Asimismo, impugnó la declaración de Rafael Alberto
Rincón Patiño, ya que ésta versa sobre “presuntos hechos en forma genérica e incompleta
[y no se limita al] objeto para el que ha[bía] sido citado”. Por otro lado, el Estado impugnó
la declaración de Saúl Jaramillo Giraldo, ya que éste declaró sobre “hechos ajenos al objeto
de la prueba [y excedió] el objeto del testimonio decretado por la Corte”. Además, el Estado
objetó que Jaramillo Giraldo, al declarar sobre los bienes de Carlos Fernando Jaramillo
Correa y su familia, haya “sobredimension[ado] algunas actividades económicas y cifras que
no fueron argumentados en el escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas” de los
representantes. Adicionalmente, el Estado impugnó la declaración de María Amanda Correa
Zuleta, por ser un “testigo con interés en el resultado de la causa”, en “razón de su
parentesco con la familia del señor Carlos Fernando Jaramillo”. La declaración de Darío
Arcila Arenas también fue impugnada por el Estado, por exceder “el objeto de su testimonio
[al mencionar] como un hecho nuevo que el señor Jesús María Valle ‘ayudaba a estudiantes
pobres de la Universidad de Antioquia pagándoles la matrícula […]’”. Por último, el Estado
impugnó la declaración de Juan Guillermo Valle Noreña, por ser un “testigo con interés en el
resultado de la causa”, en “razón de su parentesco con la familia del señor Jesús María Valle
Jaramillo”. Al respecto, la Corte toma en cuenta las observaciones presentadas por el
Estado y estima que las referidas declaraciones pueden contribuir a la determinación, por
parte del Tribunal, de los hechos en el presente caso, en tanto se relacionan con el objeto
definido por la Corte, por lo que las admite para ser valoradas conforme a las reglas de la
sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso.
58.
La Comisión y los representantes solicitaron el traslado de algunos hechos
contenidos en la Sentencia emitida por este Tribunal en el caso de las Masacres de Ituango,
así como algunas declaraciones y peritajes rendidos en procesos seguidos ante la Comisión
y ante esta Corte. Concretamente, se solicitó la incorporación al acervo probatorio de las
declaraciones rendidas por el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa en la audiencia
celebrada ante la Comisión el 1 de marzo de 2004 con relación al presente caso, así como
en la audiencia celebrada ante este Tribunal el 22 de septiembre de 2005 en el caso de las
Masacres de Ituango. Asimismo, se solicitó la incorporación de la declaración rendida por el
Fiscal Regional de Medellín para la época de los hechos, Carlos Álvaro Bonilla Cifuentes, en
el transcurso de la audiencia celebrada ante la Comisión el 2 de marzo de 2000 en el caso
de la Masacre de La Granja (Masacres de Ituango). Por último, se solicitó la incorporación
del peritaje rendido por Federico Andreu en el curso de la audiencia celebrada ante este
Tribunal el 7 de marzo de 2005 en el caso de la Masacre de Mapiripán. Al respecto, el
Estado señaló que no sería pertinente hacer un traslado del contexto político e histórico
señalado en el Caso las Masacres de Ituango, ya que: “(i) no existe una coincidencia de
tiempo y espacio entre ambos casos, (ii) no existe una coincidencia de atribución de
responsabilidad estatal entre ambos casos y (iii) del concepto de comunidad de prueba no
puede derivarse una necesidad de traslado de hechos y atribución de responsabilidad de un