20 56. Adicionalmente, los representantes impugnaron la declaración de José G. Patiño Escobar (supra párr. 50.i) por “no aparece[r] registro, en ninguna parte del documento, sobre la firma del documento y su formalización ante notario o fedatario público como lo ordenó” la Corte en su Resolución de 30 noviembre de 2007. Los representantes afirmaron que “no se dio cumplimiento a las formalidades señaladas por la Corte para esta declaración de carácter ‘informativo’, por lo que no debería ser valorada.” La Corte observa que en el expediente consta que la declaración del señor Patiño fue debidamente firmada y formalizada ante un notario público en Colombia, en observancia de los requisitos formales señalados en la Resolución de 30 de noviembre de 2007. Por lo tanto, el Tribunal admite dicha prueba, la cual será valorada conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso. 57. El Estado impugnó la declaración de Fernando María Velásquez Velásquez, por exceder “el objeto [de su] testimonio”. Asimismo, impugnó la declaración de Rafael Alberto Rincón Patiño, ya que ésta versa sobre “presuntos hechos en forma genérica e incompleta [y no se limita al] objeto para el que ha[bía] sido citado”. Por otro lado, el Estado impugnó la declaración de Saúl Jaramillo Giraldo, ya que éste declaró sobre “hechos ajenos al objeto de la prueba [y excedió] el objeto del testimonio decretado por la Corte”. Además, el Estado objetó que Jaramillo Giraldo, al declarar sobre los bienes de Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia, haya “sobredimension[ado] algunas actividades económicas y cifras que no fueron argumentados en el escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas” de los representantes. Adicionalmente, el Estado impugnó la declaración de María Amanda Correa Zuleta, por ser un “testigo con interés en el resultado de la causa”, en “razón de su parentesco con la familia del señor Carlos Fernando Jaramillo”. La declaración de Darío Arcila Arenas también fue impugnada por el Estado, por exceder “el objeto de su testimonio [al mencionar] como un hecho nuevo que el señor Jesús María Valle ‘ayudaba a estudiantes pobres de la Universidad de Antioquia pagándoles la matrícula […]’”. Por último, el Estado impugnó la declaración de Juan Guillermo Valle Noreña, por ser un “testigo con interés en el resultado de la causa”, en “razón de su parentesco con la familia del señor Jesús María Valle Jaramillo”. Al respecto, la Corte toma en cuenta las observaciones presentadas por el Estado y estima que las referidas declaraciones pueden contribuir a la determinación, por parte del Tribunal, de los hechos en el presente caso, en tanto se relacionan con el objeto definido por la Corte, por lo que las admite para ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso. 58. La Comisión y los representantes solicitaron el traslado de algunos hechos contenidos en la Sentencia emitida por este Tribunal en el caso de las Masacres de Ituango, así como algunas declaraciones y peritajes rendidos en procesos seguidos ante la Comisión y ante esta Corte. Concretamente, se solicitó la incorporación al acervo probatorio de las declaraciones rendidas por el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa en la audiencia celebrada ante la Comisión el 1 de marzo de 2004 con relación al presente caso, así como en la audiencia celebrada ante este Tribunal el 22 de septiembre de 2005 en el caso de las Masacres de Ituango. Asimismo, se solicitó la incorporación de la declaración rendida por el Fiscal Regional de Medellín para la época de los hechos, Carlos Álvaro Bonilla Cifuentes, en el transcurso de la audiencia celebrada ante la Comisión el 2 de marzo de 2000 en el caso de la Masacre de La Granja (Masacres de Ituango). Por último, se solicitó la incorporación del peritaje rendido por Federico Andreu en el curso de la audiencia celebrada ante este Tribunal el 7 de marzo de 2005 en el caso de la Masacre de Mapiripán. Al respecto, el Estado señaló que no sería pertinente hacer un traslado del contexto político e histórico señalado en el Caso las Masacres de Ituango, ya que: “(i) no existe una coincidencia de tiempo y espacio entre ambos casos, (ii) no existe una coincidencia de atribución de responsabilidad estatal entre ambos casos y (iii) del concepto de comunidad de prueba no puede derivarse una necesidad de traslado de hechos y atribución de responsabilidad de un

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