27
autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la
vida de un individuo identificado […] respecto de actos criminales de terceros, y que tales
autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas
razonablemente, podían esperarse para evitar dicho riesgo […]35. (Traducción de la Secretaría)
80.
Al respecto, la Corte ha señalado anteriormente que, “al haber propiciado la creación
de estos grupos [de autodefensas,] el Estado creó objetivamente una situación de riesgo
para sus habitantes y no adoptó todas las medidas necesarias ni suficientes para evitar que
éstos siguieran cometiendo hechos como los del presente caso”36. La Corte reconoce, como
lo ha hecho en otras ocasiones, que si bien el Estado ha adoptado determinadas medidas
legislativas para prohibir, prevenir y castigar las actividades de los grupos de autodefensa o
paramilitares, esas medidas no se vieron traducidas en la desactivación concreta y efectiva
del riesgo que el propio Estado había contribuido a crear. Por tanto, dicho riesgo, mientras
subsista, “acentúa los deberes especiales de prevención y protección a cargo del Estado en
las zonas en que exista presencia de grupos paramilitares […]”37.
81.
El Tribunal considera que dicho riesgo generado por el Estado agravó la situación de
vulnerabilidad de las defensoras y defensores de derechos humanos38 que, como Jesús
María Valle Jaramillo, denunciaban las violaciones cometidas por paramilitares y la fuerza
pública.
B)
Medidas de protección debidas a los defensores de derechos humanos de las
características de Jesús María Valle Jaramillo que se encuentren en situación de
especial vulnerabilidad
82.
La Corte observa que, mediante sentencia de acción de tutela T-590/98 emitida el 20
de octubre de 199839, mismo año en que fue asesinado el señor Jesús María Valle Jaramillo,
la Corte Constitucional de Colombia señaló que para la época de los hechos del presente
caso existía un grave riesgo de que defensoras y defensores de derechos humanos en
Colombia fueran víctimas de violencia. De acuerdo con lo señalado por la Corte
Constitucional, “la actividad de los defensores de los derechos humanos en Colombia
est[aba] rodeada de innumerables peligros” lo cual convertía a los defensores en “un sector
vulnerable de la sociedad”, por lo que el Estado tenía la obligación de “privilegiar la
protección” de éstos40. Específicamente, la Corte Constitucional declaró que para la fecha de
35
Cfr. European Court of Human Rights, Kiliç v. Turkey, Judgment of 28 March 2000, Application No.
22492/93, paras. 62 and 63; Osman v. the United Kingdom, Judgment of 28 October 1998, Reports of Judgments
and Decisions 1998-VIII, paras. 115 and 116.
36
Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 126, y Caso de las Masacres de Ituango, supra
nota 21, párr. 134.
37
Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 126 y Caso de las Masacres de Ituango, supra
nota 21, párr. 134.
38
La Corte comparte el criterio señalado por la Comisión Interamericana en su Informe sobre la situación de
las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, en el sentido de que “toda persona que de
cualquier forma promueva o procure la realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales
reconocidos a nivel nacional o internacional, debe ser considerada como defensora de derechos de humanos”. Por
lo tanto, el Tribunal considera que el concepto de defensor de derechos humanos aplica también a las funcionarias
y funcionarios de entidades tales como defensorías del pueblo y del ciudadano, personerías, procuradurías, fiscalías
especializadas en derechos humanos, entre otras. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre
la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 5
rev. 1, 7 de marzo de 2006.
39
Sentencia T-590 de la Corte Constitucional de Colombia de 20 de octubre de 1998 (expediente de anexos
al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo I, fs. 1377-1410).
Sentencia T-590 de la Corte Constitucional de Colombia, supra nota 39 (fs. 1406 y 1407); declaración
rendida en audiencia pública celebrada el 6 y 7 de febrero de 2008 en la sede de la Corte Interamericana de
40