43 Fernando Jaramillo Correa y su familia que pudiera haber tenido lugar como consecuencia de hechos previos a los de este caso (supra párrs. 133 y 134). 136. En su declaración en la audiencia pública ante la Corte, el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa indicó que: […] a raíz del asesinato de Jesús María Valle Jaramillo en su oficina de Medellín […] colabor[ó] con la Fiscalía General de la Nación en la investigación de dicho asesinato […] rindiendo testimonio[. Y]a cuando la Fiscalía culmin[ó] las investigaciones[,] el riesgo que venía corriendo en ese momento y [previamente] al asesinato de [Jesús María Valle Jaramillo], se hizo más evidente y tuv[o] necesidad de exiliar[s]e primero temporalmente […] y a finales del año 98 definitivamente […]. […] [C]uando ya la Fiscalía General de la Nación [inició] las capturas o las órdenes de capturas de los sindicados del asesinato d[e] [Jesús María Valle Jaramillo], [su] nombre ya quedó en evidencia puesto [que] jamás r[indió] testimonio bajo protección de identidad sino que quis[o] siempre […] que quedara claro que era [él] quien declaraba[. E]ntonces al evidenciarse [su] nombre ya estaba en un más alto riesgo de ser asesinado por los grupos paramilitares.97 137. También como parte de su declaración en la audiencia pública, el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa señaló que “todos los días de la vida piens[a] en regresar [a Colombia,] pero [ve que tiene] prácticamente la patria perdida; que ya no pued[e] volver[, ya que le] han destruido tantas cosas y [se le] va pasando la vida apenas sobreviviendo[. N]o hay el ambiente para volver”98. 138. Al respecto, esta Corte ha señalado en jurisprudencia previa que el derecho de circulación y de residencia, establecido en el artículo 22.1 de la Convención, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona99. Dicho artículo contempla, inter alia, lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él y escoger su lugar de residencia, y b) el derecho de éstos de ingresar, permanecer y salir del territorio del Estado sin interferencia ilegal. Así, el disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar100. 139. Asimismo, la Corte ha señalado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo101. En ese sentido, el derecho de circulación y de residencia puede resultar afectado cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales. 97 Declaración rendida en audiencia pública celebrada el 6 y 7 de febrero de 2008 en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el testigo Carlos Fernando Jaramillo Correa. 98 Declaración rendida por el testigo Carlos Fernando Jaramillo Correa, supra nota 97. 99 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 206, y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 21, párr. 168. 100 Cfr. O.N.U., Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario General No. 27, de 2 de noviembre de 1999, párrs. 1, 4, 8 y 19; Caso Ricardo Canese, supra nota 99, párr. 115; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 206, y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 21, párr. 168. 101 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 119 y 120; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 210, y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 21, párr. 170.

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