61 representado por el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia, el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) y el Municipio de Medellín, por un lado, y por el otro, diez hermanas y hermanos y un sobrino de Jesús María Valle Jaramillo, a saber: María Leticia Valle Jaramillo (hermana), Ligia Amparo Valle Jaramillo (hermana), Blanca Inés Valle Jaramillo (hermana), Luzmila Valle Jaramillo (hermana), María Magdalena Valle Jaramillo (hermana), Romelia Valle Jaramillo (hermana), Marina Valle Jaramillo (hermana fallecida), Octavio de Jesús Valle Jaramillo (hermano fallecido), María Nelly Valle Jaramillo (hermana), Darío Valle Jaramillo (hermano) y Luis Fernando Montoya Valle (sobrino, hijo de María Nelly Valle Jaramillo). Como parte del Acuerdo Conciliatorio, el Estado señaló que “[p]ara el reconocimiento de [los respectivos] perjuicios se t[uvo] en cuenta […] la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el acogimiento de dichas recomendaciones por el Estado [c]olombiano a través de la Resolución 001 de 2007”. El Tribunal reconoce tales esfuerzos efectuados por Colombia en cuanto a su deber de reparar y los valora positivamente. Asimismo, el Tribunal valora lo señalado por el perito Alier Hernández en la audiencia pública, en el sentido de que el Consejo de Estado ha señalado desde el 2007 que “el resarcimiento económico no es suficiente, [lo cual] abre la posibilidad para que las víctimas en sus demandas [en procesos contencioso administrativos] formulen unas peticiones de reparación distintas del simple resarcimiento económico”. Lo anterior, según el perito, resulta ser “un momento de comienzo de penetración de la jurisprudencia de la Corte Interamericana en el derecho de Colombia”147. La Corte considera que, de darse dicho desarrollo jurisprudencial en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, podría llegar a complementar las otras formas de reparación disponibles en distintas vías jurisdiccionales o de otra índole a nivel interno con el propósito de obtener, en su conjunto, la reparación integral de violaciones de derechos humanos. Al respecto, el Tribunal reitera que una reparación integral y adecuada, en el marco de la Convención, exige medidas de rehabilitación, satisfacción, y garantías de no repetición, tales como las que el Estado se ha comprometido a llevar a cabo en el presente caso y que la Corte ordena en esta Sentencia (infra párrs. 227 a 239). 203. Asimismo, la Corte observa, tal y como lo ha hecho en otros casos contra el Estado colombiano, que si bien la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de una compensación, las indemnizaciones dispuestas en los procesos contencioso administrativos pueden ser consideradas al momento de fijar las reparaciones pertinentes, “a condición de que lo resuelto en esos procesos haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso”148. 204. La Corte observa que las partes en el proceso contencioso administrativo acordaron que el Estado debía pagar una indemnización por concepto de daños materiales y morales que en total suma $1.702.944.360,47 pesos colombianos (aproximadamente US$ 845.000,00, ochocientos cuarenta y cinco mil dólares de Estados Unidos de América). En dicho proceso el Estado concedió un monto de indemnización a favor de Jesús María Valle Jaramillo por concepto de “perjuicios materiales […] indemnización debida [y] futura” que Jaramillo. Acta de Conciliación de 26 de abril de 2007, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo, Radicado No. 32793 (2000-00925) (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, anexo 5, folios 2019-2026). El acuerdo conciliatorio fue aprobado el 28 de septiembre de 2007 (expediente de documentos presentados durante la realización de la audiencia pública, folio 2797). 147 Dictamen rendido en audiencia pública celebrada el 6 y 7 de febrero de 2008 en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el perito Alier Hernández. 148 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 21, párr. 214. En igual sentido, Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 21, párrs. 219 a 222; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 339, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 206.

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