26 presente caso, así como actitudes omisivas de parte de integrantes de la fuerza pública respecto de las acciones de dichos grupos”30. En tales casos, el Tribunal ha declarado la responsabilidad internacional del Estado colombiano por haber incumplido “con su obligación de garantizar los derechos humanos [y, en ese sentido,] haber faltado a sus deberes de prevención y protección”31. 77. En este sentido, la Corte ha reconocido que puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de esos derechos entre individuos32. Al respecto, este Tribunal ha considerado que dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado. [Las obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección, a cargo de los Estados Partes en la Convención,] proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales. La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención33. 78. Por otro lado, la Corte ha reconocido que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de éstos frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo34. 79. En este sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha entendido que los Estados tienen, 62. […] en ciertas circunstancias, […] una obligación positiva […] de tomar medidas preventivas operativas para proteger a un individuo o grupo de individuos, cuya vida esté en riesgo por actos criminales de otros individuos […]. 63. [Asimismo,] no todo alegado riesgo a la vida impone a las autoridades la obligación convencional de tomar medidas operativas para prevenir que aquel riesgo llegue a materializarse. Para que surja esa obligación positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las 30 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 21, párr. 96.19; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 128, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 125.24. 31 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párrs. 126 y 140 y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 21, párr. 123. 32 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 113, y Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 21, párr. 102. 33 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 21, párr. 111 y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 113. 34 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 123.

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