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a las medidas adoptadas para proteger la vida e integridad personal del señor
Santiago Cabrera López y sus familiares.
38.
El escrito del Estado de 8 de febrero de 2005, mediante el cual informó que
“ha[bía] realizado gestiones ante la Subdirección de Operaciones de la Policía
Nacional Civil a fin de reactivar las medidas de protección a favor del señor Santiago
Cabrera y familia”. Asimismo, solicitó “un plazo de treinta días para ampliar la
información requerida”, presumiblemente respecto del señor Cabrera López y sus
familiares.
39.
La nota de la Secretaría de 9 de febrero de 2005, mediante la cual, siguiendo
instrucciones del Presidente, otorgó la prórroga solicitada por Guatemala hasta el 9
de marzo de 2005 para ampliar la información requerida en relación con el señor
Cabrera López y sus familiares (supra Visto 33). Por otra parte, se recordó al Estado
que contaba con plazo hasta el 17 de febrero de 2005 para presentar su trigésimo
primer informe en relación con las presentes medidas provisionales, en el cual, según
lo dispuesto en la nota de 3 de febrero de 2005 (supra Visto 37), se debía referir a la
implementación de cada elemento de dichas medidas provisionales.
40.
A la fecha el Estado no ha presentado su trigésimo primer informe en relación
con las presentes medidas provisionales ni ha ampliado la información requerida con
respecto al señor Cabrera López y sus familiares (supra Visto 33).
CONSIDERANDO:
1.
Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9
de marzo de 1987.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes.
3.
Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier
estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
Este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados por
procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana.
5.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos
nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las
partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se
vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite.